REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0002445
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de RAFAEL JESÚS MEDINA, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- RAFAEL JESÚS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 69 años de edad, nacido en fecha 19 de Julio de 1939, cédula de identidad N°: 2.788.745, residenciado en la calle San Rafael, Casa N° 21, barrio La Florida, Coro estado Falcón, al lado de una licorería, hijo de María Jacinta de Medina (difunta) y Lucas Medina (difunto), de ocupación obrero, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL.
La defensa del acusado interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 328 del COPP, lo cual lo hace admisible por oportuno.
Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “i”, que establece:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no haya sido corregidos en la oportunidad de que se contraen los artículos 330 y 412.
En este sentido señaló la defensa que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del artículo 326 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en relación a la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Sin embargo, tal invocación se limitó simplemente a la enunciación del referido artículo y sus respectivos numerales invocados, sin contar con ningún tipo de sustentación y argumentación jurídica, estando impedido el Tribunal de saber cual son los motivos denunciados por la defensa para considerar que la acusación no cuenta con los “requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no haya sido corregidos en la oportunidad de que se contraen los artículos 330 y 412”, por lo tanto lo procedente es desestimar tal pretensión por ser esta infundada, ya que la defensa en su escrito no señala más que una inconformidad no jurídica sino personal en relación al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, al señalar que ésta no cuenta con medios de prueba que determinen la responsabilidad de su defendido, olvidando pues, que en esta fase el juez no conoce sobre el fondo del asunto, es decir, no emite opinión respecto a la responsabilidad y culpabilidad del imputado, sino que verifica el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación (control formal) y si ella proporciona elementos serios y fundados que permitan pronosticar una alta probabilidad de condena (control material), sin que esto implique, como ya se dijo, un pronunciamiento al fondo del asunto que implique opinar sobre la responsabilidad penal del encartado en relación a los hechos que se le atribuyen; por lo tanto, se desestima la excepción opuesta. Y así se decide.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso presuntamente acontecido el 9 de julio de 2009, fecha en la que la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , se encontraba jugando en la residencia de su tía Marisela cuando llegó el imputado Rafael Jesús Medina, quien tomó por la mano a la niña y la metió al cuarto de su tía Marisela, le quitó la ropa, le abrió las piernas y procedió a violentarla sexualmente introduciéndole su pena en el área de su vagina.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- Elvira Mora, funcionaria adscrita al CICPC, quien suscribió el reconocimiento médico legal efectuado a la niña víctima y que cursa al folio 11 de donde se evidenció signos de traumatismo reciente a nivel genital, siendo útil y pertinente ya que a través de dicha prueba se pretende comprobar la lesión de tipo sexual que presentaba la víctima y presuntamente se la produjo el acusado a través de la violencia ejercida en su contra (folio 11).
2.- Lurdelis Ramones y Nel Mujica, ambos adscritos al CICPC, por ser ellas las funcionarias que suscribieron la experticia de reconocimiento legal, barrido en búsqueda de apéndices, experticia hematológica y experticia seminal, que corren insertas a los folios 13 y 16 del expediente y que a través de ellas se pretende comprobar la presencia de apéndices pilosos, presencia o rastros de sangre de la especie humana y líquido seminal.
3.- Rebeca Tena Rincón, licenciada en psicología y fue quien examino psicológicamente a la niña víctima de violencia sexual y esta tiene conocimiento del estado de salud psicológica la niña luego del ataque sexual de la que fue objeto.
4.- Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien es la niña presunta víctima de la violencia sexual y expondrá el hecho con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y el responsable del ataque del que fue objeto.
5.- Lorena Josefina Yujuri Rojas, quien es la madre de la niña víctima de la violencia sexual y tiene conocimiento de los hechos según la información que le suministró la niña víctima de la violencia sexual.
Documentos:
1.- Experticia médico legal ginecológico ano rectal nº 1564 de fecha 10 de julio de 2.008, y que riela al folio 11 del expediente, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2.- Experticia de fecha 10 de julio de 2009, de reconocimiento legal, barrido en búsqueda de apéndices, experticia hematológica y experticia seminal, las cuales rielan a los folios 13 y 16; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Experticia de semen de fecha 10 de julio de 2.009, que riela al folio 16, suscrita por Lourdelis Ramones y Nel Mujica, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
Testimoniales ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal:
1.- Ana Pinto, Rafael Arcaya y Elvis Saavedra, quienes fueron promovidos por la defensa en fase preparatoria y la Fiscalía del Ministerio Público, tomó sus entrevistas en relación a los hechos, se admiten para que expongan lo que saben respecto a los hechos objetos del proceso.
Pruebas no admitidas:
No se admite la testimonial del funcionario Argenis Duno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto es promovido por la Fiscalía a los efectos que deponga sobre la aprehensión del acusado por motivo de la denuncia que le fuera interpuesta en su contra, siendo este testimonio impertinente a los efecto de los hechos objeto del proceso, ya que el funcionario se limitó a la aprehensión del acusado según lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se admiten la solicitud de la defensa en relación a que este Tribunal ordenara la práctica de la evaluación psicológica a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Tampoco se admite la experticia de ADN a la sustancias seminal, toda vez que estas diligencias fueron solicitadas por la defensa al Ministerio Público y éste conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta formal y motivada a la petición, por lo cual habiendo precluido la fase de investigación y siendo que se dio respuesta respecto a la proposición de la práctica de diligencias de investigación no puede pretender la defensa que este Tribunal ordene tales diligencias en esta fase del proceso.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal desde la sentencia interlocutoria que le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y le impuso el arresto domiciliario, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano RAFAEL JESÚS MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado RAFAEL JESÚS MEDINA. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación. CUARTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación Fiscal. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. SEXTO: Se declara DESESTIMADA por infundada la excepción opuesta por la defensa en su escrito de oposición y contestación a la acusación Fiscal, sin perjuicio a su ratificación en la Fase de Juicio.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ04-2009-000506
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