REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 9 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003476


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por el Fiscal 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitó orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano RAFAEL MARÍA PARRA RAMÍREZ, por considerar cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio Fiscal que concurren las circunstancias previstas en el encabezamiento del referido artículo, es decir, los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad.

Conforme a los artículos 177, 250 y 254 del Texto Adjetivo Penal, procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- RAFAEL MARÍA PARRA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 24 de febrero de 1.948, de 61 años de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad V-3.371.099, residenciado en el Sector La Palma de Coloncito, Caño Hondo estado Táchira y/o Urbanización “Los Medanos”, Funda Barrio, sector E, manzana 2, casa número 4º, Coro, estado Falcón.
II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL
Sostuvo el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que: “…se encuentran completamente llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …además que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción…además consideramos que EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, en virtud de que no esta (sic) claramente determinado su domicilio, la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta reticente del prenombrado ciudadano en el proceso, aunada a la circunstancia que EXISTE UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas y subrayado propio)

Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente que el Ministerio Fiscal solicita a este despacho judicial orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano Rafael María Parra, observándose que al efecto ese despacho no agotó la vía de la citación con el objeto de imponerlo de la denuncia que en su contra interpuso la ciudadana Rosa Carolina Rojas Castro, y de estimarlo pertinente y procedente proceder al acto de imputación formal en sede fiscal, por lo cual éste no ha tenido la oportunidad de acceder a la fase de investigación y mucho menos a la soberana facultad de pedir la práctica de determinadas diligencias que le sirvan para desvirtuar las imputaciones o los hechos que se le atribuyen por intermedio de la denuncia interpuesta.

En este sentido, y no obstante a lo señalado, el Ministerio Público pretende escudarse o relevarse de tal obligación invocando para ello el contenido de la sentencia 181 del 3 de abril de 2.008, emanada de la Sala de Casación Penal, cuyo contenido lo ha interpretado erradamente y los supuestos explanados por la Sala en dicha sentencia, ni remotamente se asemejan a la situación del caso de marras.

Vale señalar que la situación expresada por la Sala en el caso estudiado y resuelto se relaciona es con la excepción prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(…omissis…)
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
De manera que, no entiende este despacho Judicial la invocación efectuada por el Ministerio Público, para justificar su inobservancia de no haber imputado previamente al ciudadano Rafael María Parra Ramírez, si así lo estimaba pertinente.
Sobre la necesidad y obligación del acto de imputación son numerosas las sentencias que la jurisprudencia Patria a dictado y solo por nombrar algunas se encuentra la sentencia 226 del 23 de mayo de 2006, en la cual la Sala de Casación Penal, señaló:
La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano Diego Antonio Valor, de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana Arelys del Valle Tovar, el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso.
Más reciente, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.006, señaló la Sala:
“La Sala constató, que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal al ciudadano Antonio Briceño Sánchez, por los delitos de concierto ilícito con contratistas, tráfico de influencias y abuso de funciones y al ciudadano Hugo Arsenio Rosas por los delitos de malversación por aplicación pública diferente, tráfico de influencias y abuso de funciones.

La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De igual manera la doctrina establece que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)

En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase investigativa para “evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral”, e igualmente, se impone “la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.”

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

En este sentido es concluyente, acompañado de la Jurisprudencia Patria, que el acto el acto de imputación es un acto formal y necesario, y es, obviamente, previo a cualquier tipo de solicitud Fiscal, claro está, salvo las excepciones previstas en la ley y por ejemplo; que el imputado no pueda ser ubicado y no haya dudas de las diligencias que en ese sentido haya adelantado el Fiscal del Ministerio Público, circunstancia que debe ser comprada y corriente en los autos y que permita justificar la solicitud de orden de aprehensión sin imputación previa, hecho éste que no consta en el expediente.

Es cierto, consta en el asunto judicial a los folios 31 y 32 que el Ministerio Público, libró oficios 65 y 79 de fechas 23 de marzo y 15 de abril de 2.009, respectivamente, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación La Fría del estado Táchira y al Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándoles que hicieran comparecer al ciudadano Rafael María Parra Ramírez, ante la sede Fiscal, sin embargo, no se lee del contenido de las referidas comunicaciones el motivo por el cual ordenaba su comparecencia y a través de que medio.

También consta al folio 39 oficio 163 de fecha 17 de agosto de 2.009, que libró la representación Fiscal dirigido al Comandante de la Policía del estado Falcón, solicitándole hacer comparecer al ciudadano Rafael María Parra Ramírez, ante la sede Fiscal, en esta comunicación si expresa el Ministerio Público el objetivo de su requerimiento, a saber, “…a fin de rendir declaración en calidad de imputado…”

Ahora bien, vale advertirle a la representación Fiscal que no consta el resultado de ninguna de dichas diligencias, es decir, en el caso de las primeras comunicaciones, las cuales, como se dijo, no expresan el motivo del requerimiento del ciudadano Rafael María Parra, es obvio que no se produjo la comparecencia del referido ciudadano, lo cual quiere decir, lógicamente, que no fue ubicado, pero por que motivo, esa es la pregunta, no se sabe porque no consta el resultado de la diligencia, como igual sucede en la última comunicación emanada en fecha 17 de agosto de 2.009, olvidando, en consecuencia, la Representación Fiscal que la citación simplemente no equivale al acto de imputación, tal y como lo ha expresado la Sala de casación Penal en sentencia 350 de fecha 27 de julio de 2.006, en la que sentenció:

“En la fase preparatoria, se advierte que no consta en el expediente la declaración del ciudadano Hernán Edgardo González Querales rendida ante el Ministerio Público como imputado, a pesar de su manifestación de voluntad de rendir la misma en acta de entrevista suscrita ante el despacho fiscal.

Tampoco aparece el acta en la cual se deja constancia de que se le impuso formalmente al mencionado ciudadano de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen, las disposiciones legales que resulten aplicables y aquellos datos que la investigación arroja en su contra.

Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano Hernán Edgardo González Querales, no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa.

Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye.

Dentro de este marco, es conveniente transcribir los artículos 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan las formalidades concernientes a la declaración del imputado:

(…omissis…)

En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso”


Por otra parte, no puede pasar por alto esta Instancia Penal el hecho de que en el expediente consta al folio 11 diligencia de investigación penal, donde se establece que en fecha 26 de diciembre de 2.008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, acompañados de la denunciante, se trasladaron al sector E de la Urbanización Los Medanos, (fundabarrios), dirección que el Ministerio Público señala en su escrito de solicitud como lugar de residencia del imputado en esta ciudad, y dejaron constancia de lo siguiente: “…Una vez en el referido sector, la ciudadana en cuestión nos señaló a un ciudadano que se encontraba en la vía pública de esa urbanización, como el responsable de este hecho, motivo por el cual procedimos a abordarlos…se identificó como PARRA RAMÍREZ RAFAEL MARÍA… a quien trasladamos a la sede de esta Sub Delegación…”

Es decir, que el mencionado ciudadano, además de ser ubicado en la dirección que el Ministerio Público señala en su escrito de solicitud, fue trasladado sin orden judicial a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero lo que es peor aún es que el Ministerio Fiscal de forma contradictoria a lo señalado afirma como motivo a considerar por este despacho a los efectos del peligro de fuga y de la obstaculización que “EXISTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, en virtud de que no esta (sic) claramente determinado su domicilio…y la conducta reticente del prenombrado ciudadano en el proceso..”

Estas afirmaciones además de contradictorias, en relación a que no consta claramente determinado el domicilio del ciudadano Rafael María Parra Ramírez, es falso el argumento de que éste haya mostrado una conducta reticente en el proceso, al menos no está probada dicha situación, distinto es que hubiese constado el resultado de las diligencias de ubicación o el resultado de varias citaciones (que no fueron libradas) y estas siendo positivas el ciudadano requerido no acudiera al llamado Fiscal, o que simplemente no estuviese determinado el domicilio o residencia de la persona solicitada o que constando éste el requerido lo hubiese abandonado sin motivo o razón lo cual diera lugar a su desconocimiento y por ende imposible su ubicación, circunstancias éstas que no son las acontecidas en el caso bajo estudio y que por lo tanto hacen improcedente la solicitud del Ministerio Público, quien está obligado a cumplir con todas las garantías que el ordenamiento jurídico vigente le reconoce a la persona investigada y como prueba de todo ese record de actuaciones debe dejar constancia de modo que no genere ningún tipo de inseguridad o duda sobre la actuación que le corresponde ejercitar en procura de su derecho a perseguir las acciones criminales y en garantía de los derechos de esa persona que se persigue o investiga penalmente, en razón de lo anterior este Juzgador no entra a analizar las actuaciones de investigación a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: RAFAEL MARÍA PARRA RAMÍREZ, por no haber cumplido con las formalidades exigidas por la Ley respecto al acto de imputación formal y no constar que se haya agotado la vía de la citación efectiva del mencionado ciudadano.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0420009000515