REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003484
ASUNTO : IP01-P-2009-003484
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano CARLOS ANDRES ZAVALA, Cedula de Identidad Nº 12.787.560, de 36 años edad, fecha de nacimiento 23-11-1972, Venezolano, domiciliado en la vereda 14, casa numero 12, sector 1, urbanización las margaritas, de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono numero: 0412-6800401 y 0424-4058226, 0269-2462753; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CIRILO YANEZ YARI.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 08 de Octubre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento abreviado. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que No deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó adherirse a la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial del Peaje de Maicillal de la Costa de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Nº 72 Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada exponiendo que: “ en fecha 06-10-2009, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde encontrándose de servicio en dicho puesto policial, fueron informados por un usuario de la vía de la ocurrencia de un accidente de transito en la Carretera Nacional Morón Coro, sector Guamacho, trasladándose los funcionarios de inmediato hasta el lugar antes mencionado, donde al llegar pudieron constatar que se encontraban dos vehículos uno dentro de la vía y otro fuera de la misma con resientes daños en su estructura, en el sitio se encontraba uno de los conductores de los vehículos quien les informo que en el accidente había resultado lesionada una persona, que era el conductor del otro vehiculo y que fue trasladado hasta el C.D.I de la población de Guamacho, una vez obtenida esta información los funcionarios pudieron constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS, procediendo a tomar las medidas de prevención y seguridad del área para evitar otro accidente y realizar el respectivo grafico demostrativo del área (croquis) y fijación fotográfica del lugar, procediendo a indicarle a la unidad de remolque que realizara el rescate y traslado de los vehículos hasta el estacionamiento de Xiomara de Maicillal, de seguidas se identifico al conductor (01) que se encontraba en el lugar del vehiculo quedando identificado como CARLOS ANDRES ZAVALA, C. I Nº 12.786.560 (…), así mismo los vehículos presentaban las siguientes característica identificativas: vehiculo (01) PLACAS 77M-GBI, MARCA: ENCAVA, MODELO: 610, AÑO: 2008, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: POR PUESTO, COLOR: BLANCO, S/C: 8XL6GC11D8E004297, S/M: 428819, propiedad de GIL VICTOR ALEXANDER Y vehiculo (02) PLACAS 337-IAS, MARCA: NISSAN, MODELO: PATROL, AÑO: 1978, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: ROJO, S/C: MM26702, propiedad de CARLOS JAVIER MUJICA LUGO, posteriormente se trasladaron hasta el C.D.I de la población de Guamacho, donde se entrevistaron con la Dra. Yarai Fundora Rubio quien eran el medico de guardia, quien informo que en dicho centro asistencial ingreso una persona lesionada por causa de un accidente de transito quien quedo identificada como JOSE CIRILO YANEZ YARI C. I Nº 3.545.974 (conductor del vehiculo 2)….”
2. Informe de Accidente de Transito, S/N de fecha 06 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Carlos Eduardo López Molina adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial del Peaje de Maicillal de la Costa de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Nº 72 Falcón, en la cual deja constancia sobre la ubicación y sitio del accidente por medio del grafico demostrativo del área (croquis), así como el acta circunstancial del accidente.
3. Acta de Inspección del Vehiculo Nº MA- 034-09, de fecha 06-10-2009, suscrita por funcionarios adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial del Peaje de Maicillal de la Costa de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Nº 72 Falcón, practicada a los vehículos involucrados en el hechos, en donde se deja constancia del estado de los mismos.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Actas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto así como del grafico demostrativo del área (croquis), así como el acta circunstancial del accidente.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano CARLOS ANDRES ZAVALA, previamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial penal, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Segunda a los fines de que continúe con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003484
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000607
22-10-09
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