REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003488
ASUNTO IP01-P-2009-003488


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA, cédula de identidad Nº 19.253.117, nacido en fecha 08-09-1988, de 21 años de edad, grado de instrucción tercer año, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio Los Claritos, Callejón Coca Cola, Casa Nº 1, casa color verde, al frente de la casa comunal, Coro Estado falcón, teléfono 0268-4172110 y 0426-6652885; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 08 de Octubre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento Ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que No deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que “…en nombre de mi defendido manifiesto que me reservo la oportunidad legal para consignar ante este Tribunal los documentos de propiedad que van a demostrar la legalidad de la procedencia de dicha moto, en virtud en estos momentos se encuentra por ante la direccion de inteligencia de policia del estado, ya que momentos antes de su detencion el venia de retirar dicha moto de la policia del estado y para ello tuvo que consignar dichos documentos de propiedad, el cual señala como propietario a otro ciudadano quien solicitara la entrega de la moto, es todo.”…

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales
1.- Acta Policial S/N, de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de que siendo las 4:30 de la tarde del día 06-10-2009, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, momentos en cuando se desplazaban por la prolongación avenida manaure visualizan a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca suzuki de color blanco, quienes vestían para el momento el conductor (primero): suéter de color blanco y pantalón jeans marrón y el segundo suéter de color blanco y pantalón jeans marrón, en aptitud sospechosa loa cuales al notar la presencia policial toman una aptitud esquiva, motivo por el cual se procede a darle la voz de alto de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales acatando estos la misma, procediendo a realizarle un registro corporal a los ciudadano de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adheridlo a su cuerpo ni entre sus ropas, solicitándole de seguidas la documentación del vehiculo moto, no presentando este ningún tipo de documentación para el momento, solicitándole las cedulas de identidad a los fines de verificar a través del sistema SIPOL si los ciudadano o el vehiculo presentaba alguna solicitud, teniendo como resultado que las personas se encontraban sin novedad y que el vehiculo se encontraba requerido por el C.I.C.P.C, sub. Delegación Coro según expediente Nº I160892, por el delito de Robo y Hurto de Vehiculo de fecha 17-09-09, procediendo con la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos quedando identificado como NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA…”

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-2009 formulada por el Agente JOSE NOGUERA, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía del Estado, trasladando oficio Nº 04328, de fecha 06/10/09, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, nº 1699 de fecha 07 de Octubre de 2009, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que se le realizó la respectiva inspección al vehiculo automotor tipo moto que presenta las siguientes características: MARCA SIZUKI, COLOR BLANCO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 9FSBE11A07CC223870…”
4.- Dictamen Pericial Nº 579-09, de fecha 07-10-2009, practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de coro estado Falcón, al vehiculo CLASE: MOTO MARCA SIZUKI, MODELO: X-100, AÑO: 2007, COLOR BLANCO, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 9FSBE11A07CC223870…”


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se acredita con las resultas de las Actas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la presunta comisión del delito.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Comandancia de Policial de la Población de Dabajuro, y así se decide.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano NEUCAR JOSÉ RUIZ COLINA, previamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Segunda a los fines de que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO





TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003488
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000610
23-10-09