REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003465
ASUNTO IP01-P-2009-003465
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado RICHARD ANTONIO GUILLEN, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de ARGUETA TOVAR SIMON JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.925.542, y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RICHARD ANTONIO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.586.904, de 33 años, Casado, primer año como grado de instrucción, pastelero, 14-06-1976, sector cruz verde, callejón porvenir, numero 38, en frente de una bodega, de esta Ciudad. Hijo del ciudadano Darío Rivero y la ciudadana Flor Guillen, teléfono numero 0416-4609550.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En fecha 5/10/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido por la defensora Publica Primera ABG. JOHANNA CAMACHO quien fuera debidamente impuesta de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó de manera individual y libre de coacción o apremio SI querer declarar, manifestado este “…NO DESEO DECLARAR”.
De seguidas se le da la palabra a los defensora Publica Primera ABG. JOHANNA CAMACHO, quien expone que: “ visto que del contenido de las actas policiales se evidencia que hubo una denuncia previa a la detencion de mi defendido al momento de realizar la revision corporal del mismo no se dejo constancia de la presencia de ningun testigo en dicho procedimiento pese a que fue realizado en un lugar publico donde se podia contar con el mismo, por tal razon solicito se anule el procedimiento y decrete la libertad plena de mi defendido, y en caso de que se declare sin lugar esta solicitud se decrete una medida menos gravosa la contemplada en el articulo 256 ordinal 1 del COPP, por cuanto mi defendido es el pilar economico fundamental de su familia y teniendo en cuenta que me ha manifestado que trabaja en su propio domicilio, es todo”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy acusado el hecho de que en fecha 03-10-2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la noche, encontrándose se servicio en la Dirección de Investigaciones Penales (DIPE), se presenta un ciudadano que se identifica como SIMON JOSE ARGUETA TOVAR, informando que a escasos minutos, una persona de contextura fuerte, tez oscura, estatura mediana y para el momento vestía pantalón jeans de tela color azul y suéter de color negro con mangas beige, le había pedido sus servicios como taxista en la calle progreso con avenida el tenis y una vez dentro del vehiculo, esgrime un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le exige le entregue el dinero que portaba para el momento, logrando despojarlo de veinte bolívares fuertes en efectivo, y posteriormente le pide al señor que lo deje en la calle el sol con avenida sucre. Vista la situación se constituye comisión policial específicamente por la avenida sucre, donde logran avistar a un ciudadano con las características aportadas por el denunciante, proceden a detenerlo y luego de la inspección corporal, le es incautada a la altura del cinto del lado derecho ubicado en la parte delantera del pantalón jeans de tela color azul que vestía para el momento, un arma de fuego tipo pistola, marca glock, pavón negro, modelo 19, serial HHU-528, quedando identificado como RICHARD ANTONIO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.586.904, al verificar el arma de fuego incautada, esta arrojo como resultado que se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Punto Fijo por el delito de Robo según expediente Nro. H-905025 de fecha 28-08-2008, y al ser verificada a través de la data interna del parque de armas de la Comandancia General, se pudo constatar que el arma en cuestión pertenece a esa Institución y que fue despojada a funcionarios adscritos a la zona policial Nro. 8 de la Localidad del Oasis Municipio Los Taques, en un robo a mano armada en fecha 20-07-08.
CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la Policía del Estado Falcón y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL de fecha 03-10-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido JHON RAMIREZ, y Agente GOMEZ GUSTAVO, ambos adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la presencia de la víctima del presente caso en las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Penales (DIPE) a pocos minutos de suceder el hecho, y en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de marras a que pocos minutos de cometer el hecho. (Anteriormente descrita).
DENUNCIA Nro. 00809, de fecha 20-09-2009, presentada por el ciudadano ARGUETA TOVAR SIMON JOSE, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas como sucedieron los hechos donde resulto despojado por un sujeto que aborda su vehículo y solicita los servicios como taxista y portando un arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despoja del dinero que portaba para el momento.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 4 de octubre de 2009, suscrita por el Agente de Investigación HILARIO GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del registro policial del hoy imputado, según expediente Nro. F.- 095.108 de fecha 25-07-98 por el delito de drogas por la Sub-Delegación Coro y el registro del arma incautada la cual se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Punto Fijo según expediente H-905.025 de fecha 28-07-2008 por el delito de robo.
ACTA DE INSPECCION Nro. 1678, de fecha 4 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente KEITER GUTIERREZ y JHONY MORALES, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la calle el sol, con avenida sucre (vía pública), Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, lugar donde sucedieron los hechos.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-253, de fecha 4 de octubre de 2009, practicado por el funcionario JAMES VARGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al un arma de fuego tipo pistola, marca glock, pavón negro, modelo 19, serial HHU-528, a un cargador elaborado en metal y cubierto en material sintético de color negro, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milímetros parabellum, marca glock, Cinco balas para armas de fuego calibre 9 milímetros, marca cavim, las cuales se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento y se verifico el registro del arma la cual se encuentra requerida por la Sub-Delegación Punto Fijo según expediente H-905.025 de fecha 28-07-2008 por el delito de robo.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión del hecho narrado por la victima y por ende de los delitos imputados, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de ARGUETA TOVAR SIMON JOSE, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado RICHARD ANTONIO GUILLEN.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 470 del Código Penal , en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 3 de octubre de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 470 del Código Penal, tal y como, se desprende de la denuncia formulada por la victima en el presente caso, al acta policial de aprehensión en la cual se evidencia que el hoy imputado es detenidos a pocos minutos de someter bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego a la víctima, lo cual se relaciona directamente con la inspección practicada en el lugar de los hechos así como con la experticia realizada al arma de fuego que portaba el hoy imputado, la cual se encontraba requererida por la sub-delegación punto fijo por el delito de robo.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado RICHARD ANTONIO GUILLEN; de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, porte ilicito de arma de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, aunado al hecho de que el ciudadano Imputado RICHARD ANTONIO GUILLEN, pueda influir de manera negativa en la investigación, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de otorgarles libertad plena al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN, siendo estos suficientes elementos para negar el pedimento efectuado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado RICHARD ANTONIO GUILLEN la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 470 del Código Penal, SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica del imputado sobre otorgarle una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal. CUARTO: Se libro la respectiva boleta de privación judicial de Libertad al ciudadano RICHARD ANTONIO GUILLEN. CUMPLASE.-
Remítanse las actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones; y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003465
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000611
26-10-09
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