REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 29 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0003325
ASUNTO: IP01-P-2009-0003325


ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Cursa inserto en las actas que conforman el presente asunto, escrito de fecha 08 de Octubre de 2009, mediante el cual el ciudadano JUAN PABLO CAPIELO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.708.561, quien solicita la entrega de un vehiculo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO R688S, AÑO 1986, COLOR: AMARILLO, TIPO VOLTEO, PLACAS: 915-XEP, SERIAL DEL MOTOR: T6765A0197, SERIAL CARROCERIA: RD688SXHDV4357.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 8 de octubre de 2009, el solicitante ratifica el supra citado escrito por ante este despacho, en el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad que posee las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO R688S, AÑO 1986, COLOR: AMARILLO, TIPO VOLTEO, PLACAS: 915-XEP, SERIAL DEL MOTOR: T6765A0197, SERIAL CARROCERIA: RD688SXHDV4357.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal verifica las actuaciones que cursan en la presente causa a fin de proveer lo solicitado.

Corre inserto a los folios veintisiete al treinta (27 al 30) EXPERTICIA DE DOCUMENTO RESPECTO A LA AUTENCIDAD O FALSEDAD DE SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO la cual arroja como conclusión que el serial de chasis o carrocería RD688SXHDV4357, ES ORIGINAL, mientras que el SERIAL CHAPA BODY: RD688SXHDV4357, ES FALSO y el serial del motor T6765A0197 ES ORIGINAL, REEMPLAZADO. Evidenciándose que dicho vehiculo no presenta solicitud policial y registra el nombre de JORGE CAPIELLO, cedula de identidad Nro. V.- 4.644.880, quien da en venta el referido vehículo al ciudadano JUAN PABLO CAPIELO BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.708.561, quien es hoy propietario del vehículo según consta de documento protocolizado ante la Notaría Pública de Coro en fecha 19 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el nro. 23 tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Siendo el referido ciudadano quien ante este Tribunal solicita la entrega del vehículo.

Al folio siete (07) y diez (10) corre inserto Certificado Original de Circulación, en cual se entrega en esta misma fecha, dejando constancia este Tribunal del desglose del mismo, quedando inserto en la causa copia certificada del mismo y al folio diez, Certificado de Registro de Vehículos, donde consta que fue otorgado al ciudadano JORGE RAMON CAPIELLO, cedula de identidad Nro. V.- 4.644.880, quien vendiera a JUAN PABLO CAPIELO BRITO.

Corre inserto al folio cuatro (04) Acta de Investigación Penal, donde consta la Retención Preventiva del referido vehículo, de fecha 28 de Julio de 2009, con ocasión de la verificación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los seriales identificativos del vehículo.

Asimismo corre inserto al folio setenta y uno (61) de la causa principal oficio emanado de la Fiscalia Primera el Ministerio Público en el cual se indica que el vehículo No es Imprescindible para la continuación de la investigación.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento Occidente en el kilómetro 7 de Coro Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-



CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la SOLICITUD DE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO CAPIELO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.708.561, y de éste domicilio. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia al ciudadano JUAN PABLO CAPIELO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.708.561, del vehículo signado con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO R688S, AÑO 1986, COLOR: AMARILLO, TIPO VOLTEO, PLACAS: 915-XEP, SERIAL DEL MOTOR: T6765A0197, SERIAL CARROCERIA: RD688SXHDV4357, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Primero del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Estacionamiento Occidente en el kilometro 7 de Coro Estado Falcón a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.

Publíquese, regístrese, Diaricese y notifíquese al Solicitante y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA



LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003325
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000617
29-10-09