REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003489
ASUNTO IP01-P-2009-003489
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la ABG. JUDITH M. MEDINA S, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA ZARRAGA, venezolano, nacido en fecha 06/03/1988, cédula V-18.769.643, de ocupación Albañil, con domicilio en la Calle Vuelvan Caras con Calle González, Sector Pantano Centro, Avenida Manaure, Casa N° 10, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana ERIKA VANESSA ACOSTA MUJICA.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA ZARRAGA, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, solicito la aplicación de medidas de protección conforme a las previsiones del artículo 87 numeral 5 y 6 de la referida ley especial, así como lo contemplado en el artículo 92 numeral 7° y 8°.
Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ ANTONIO ACOSTA ZARRAGA, quien manifestó NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada representada por el abogado PEDRO BURGOS, exponiendo el primero de los prenombrados sus alegatos: “solicito no sea admitida la solicitud de arresto de 48 horas por cuanto le ocasionaría daño económico a mi y a su familia, objeto de una ligereza del cual se arrepiente y mi defendido desconoce el valor de esas fotografías por cuanto no esta sustentado por una información de Médico Forense, que diga que dicha fotos corresponden a la madre de mi representado, hoy se compromete acogerse a las medidas dictadas por la ciudadana Juez”
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 06 de Octubre de 2009, formulada por la ciudadana ACOSTA MUJICA ERIKA YANESA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex marido de nombre JOSÉ ANTONIO ACOSTA ZARRAGA, ya que el día de hoy llegó al Centro Clínico Pediátrico Falcón, lugar donde trabajo y luego de agredirme verbalmente, trato de hacerlo físicamente pero no pudo, por lo que salí por otro lugar de la clínica y me vine a colocar la respectiva denuncia, es todo”.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Octubre de 2009, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente JUAN SILVA, adscrito a este cuerpo de investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 1112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 72 y 73 numeral 4 y 5 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, conjuntamente con los artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se deja constancia de: “En esta misma fecha iniciando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales número I-161.111, iniciada en este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos; previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se presento previa boleta de citación el ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA ZARRAGA, quien funge como investigado en la presente averiguación, seguidamente se le notifico de su detención por estar incurso en un delito en flagrancia establecido en el artículo 93 de la referida Ley, fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, acto seguido me traslade hasta la sala de información de este despacho, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial y dio como resultado que el referido ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual se acredita con la presencia de la víctima en la audiencia de presentación con signos de violencia física. Sin embargo con las testimoniales de la víctima, y con el procedimiento efectuado por los funcionarios a cargo de la investigacíon, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana ERIKA VANESSA ACOSTA MUJICA. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado JOSÉ ANTONIO ACOSTA ZARRAGA, agrediera físicamente a la ciudadana ERIKA VANESSA ACOSTA MUJICA, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de violencia física en contra de la misma.
Siendo que por el tipo delictivo señalado puede verse satisfecho con la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 87 de la ley especial, lo procedente en este caso es decretar con lugar a solicitud de la Medida de Protección, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las medidas previstas en el artículo 87 numeral 5ª Y 6ª, ordinales y 7 y 8ª del artículo 92 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, prohibición de intimidación, acoso u hostigamiento físico o psicológico, prohibición de agresión física, verbal o psicológica por si o por interpuestas personas, en contra de la víctima, prohibición de acercarse a la víctima, residencia o lugar de trabajo con fines de violencia y la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines de asistir a charlas relativas a violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: con respecto a la solicitud de arresto presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto no existe la valoración de un medico forense. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA ZARRAGA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana ERIKA VANESSA ACOSTA MUJICA, de conformidad con el articulo 87 numeral 5 de la Ley Especial que rige la violencia contra la mujer, que es la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, así como el numeral 6 que es la prohibición de acoso a la mujer agredida ni algún integrante de su familia, así como lo contemplado en el articulo 92 numeral 7 la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer y la contenida en el numeral 8 prohibición de agredir física verbal y psicológicamente a la Victima. Se procederá a fundamentar por separado la presente decisión de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez publicado se notificará a las partes para el ejercicio de los recursos de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase la correspondiente Boleta de libertad. Ofíciese al Instituto Regional de la Mujer. Remítanse las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003489
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000618
30-10-09
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