REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003363
ASUNTO IP01-P-2009-003363



Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Publico actuando por la Unidad del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado RAMIRO ANTONIO PIRONA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de RAMOS ANTONIO GARABAN COLINA, y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

1. RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.026.873, de 33 años, soltero, bachiller como grado de instrucción, vigilante, fecha de nacimiento 23-11-1975, domiciliado en el sector sumurucuare, calle principal con calle Miramar, al lado de la bloquera flores, casa de bloques y portón blanco, de esta Ciudad, Coro, del Estado Falcón, teléfono numero 0416-3607705

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 22/09/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido por la defensora Publica Primera ABG. CARMARIS ROMERO quien fuera debidamente impuesta de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano RAMIRO ANTONIO PIRONA el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó de manera individual y libre de coacción o apremio SI querer declarar, manifestado este “…Yo el día domingo agarre un taxi y le dije que me hiciera una carrera a la cruz verde, estábamos hablando de donde trabajo yo de vigilante y cuando llegue allá el señor me dio su tarjeta y me regala 1 Bs., cuando me bajo del taxi vienen otros carros mas atrás mió diciendo y gritando están atracando, me agarraron y me dieron una paliza, aquí tengo el recipe medico, me quede parado en la multitud de la gente y sacaron un cuchillo de una casa que me iban a matar, paso una comisión de la guardia y me llevaron y luego hasta la comandancia, soy inocente, es todo…”

De seguidas se le da la palabra a los defensora Publica Primera ABG. CARMARIS ROMERO, quien expone que: “…solicito medida cautelar menos gravosa prevista en el articulo 256 COPP, por cuanto se presume la inocencia de mi defendido, en este acto esta defensa consigna una constancia de un folio, asi mismo solicito la practica de un reconocimiento medico forense, es todo”.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy acusado el hecho de que en fecha 20-09-2009, funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizaron procedimiento en el cual dejaron constancia de que “… siendo aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo y seguridad urbana en el sector Cruz Verde específicamente en la calle sucre con calle Sol, cuando avistaron a un grupo de personas que rodeaban un (01) vehiculo en una actitud molesta y en eso se nos acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse RAMOS ANTONIO GARABAN COLINA, quien trabaja para la línea Flash Taxi Móvil C.A, y acto seguido manifestó que un sujeto que le estaba realizando un servicio intento robarlo y llevarlo hacia el parcelamiento cruz verde abajo bajo amenaza de muerte con un cuchillo y que gracias a la ayuda de sus compañeros había logrado librarse de el y a la vez informo que un compañero de la línea a de taxi tenia encerrado al presunto atracador en uno de los vehículos ya que la multitud lo quería linchar y que le había quitado el cuchillo con el que lo había amenazado, ante esta situación los funcionarios se acercaron hasta el sitio para tratar de calmar los ánimos de los presentes y coloca el sujeto en la patrulla para salvarle la vida y procedieron a trasladar al ciudadano hasta la sede del comando procediendo a identificar al ciudadano quien quedo identificado como RAMIRO ANTONIO PIRONA…”


CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público la Guardia Nacional Bolivariana y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nº 188 de fecha 20-09-2009 de suscrita por el funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende la forma, modo, tiempo y lugar donde se realizo el procedimiento, en la cual fueron aprehendidos los referidos imputados. (Anteriormente descrita).

ACTA DE ENTREVISTAA de fecha 20-09-2009, presentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE REYES RIVAS, por la sede de la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… Yo trabajo como taxista para la línea FLASH TAXI MOVIL, cuando escuche por el radio de alta frecuencia que un compañero de trabajo decía “que me vas a atracar, me vas a matar por veinte mil bolívares después escuche que el menciono la clave 53 (ubicación) en la calle monzón y sucre y sol al escuchar esto me dirigí al sitio que mencionaba encontrándome con el carro que de frente observando que el sujeto tenia un cuchillo en la mano amenazando al colega para robarlo en eso percate que llego otro taxista en ayuda para agarrar al mismo y el sujeto que atentaba contra la vida de mi colega salio corriendo para escaparse el cual nosotros salimos detrás de el para agarrarlo en esto vimos que el trato de meterse en una casa donde aprovechamos de tomarlo por la pretina del short y meterlo a mi carro en eso iba pasando una comisión de la Guardia Nacional en donde ellos observaron lo que estaba pasando…”

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-09-2009, presentada por el ciudadano RAMOS ANTONIO GARABAN COLINA, por la sede de la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… Yo me encontraba al frente de la línea Flash Taxi Móvil, cuando un sujeto abordo mi vehiculo en el cual trabajo como taxista, al cual le pregunte para donde se dirigía y el mismo me contesto que para la urbanización cruz verde, al llegar al tanque este tomo una aptitud agresiva y con un cuchillo en la mano me hizo desviar de la vía hacia el parcelamiento cruz verde, en esto sin el darse cuenta con la rodilla presione el P.P.T. del radio mientras el sujeto me pedía que le diera la cantidad de 20 Bsf, porque sino me quitaba la vida al ver esto yo comencé a habar con el tratando de que mis compañeros y el centralista de la línea me escucharan donde me encontraba y lo que estaba pasando a los pocos minutos un colega me llego de frente trancándome el paso y el sujeto al verse rodeado por varios compañeros de la línea soltó el cuchillo y salio corriendo hacia una vivienda donde uno de mis colegas lo agarro por la pretina del pantalón…”

Así mismo se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de septiembre de 2009, suscritas por los funcionarios Actuantes, de la cual se desprende: “Omissis. “… un cuchillo de metal color cromado con cacha de madera de la marca tiger stainless steel…” .

Al folio (13) riela inserto Acta de Investigación Penal formulada por el Agente ACOSTA JOSE, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, trasladando oficio Nº 809, de fecha 20/09/09, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano RAMIRO ANTONIO PIRONA, por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD previsto en el Código Penal, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

Así mismo se desglosa de las actas EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO AREA TECNICA Nº 9700-060-1589, practicado, por el funcionario DAVALILLO DARWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a el lugar de los hechos esto es “… CALLE EL SOL CON ESQUINA CALLE SUCRE, “VIA PÚBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

De igual manera se evidencia RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-060-493, de fecha 20 de septiembre de 2009, practicado, por el funcionario HENRY HERNANDEZ, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al objeto incautado en el procedimiento el cual presenta las siguientes características “…UN CUCHILLO DE USO DOMESTICO, DE METAL COLOR CROMADO CON CACHA DE MADERA DE LA MARCA TIGER STAINLESS STEEL…”
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado RAMIRO ANTONIO PIRONA.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 20 de septiembre de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, tal y como, se desprende del Acta de investigación levantada por los funcionarios de la Segunda compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de Septiembre del 2009, así como la Cadena de Custodia donde se evidencia que se trata de la misma evidencias que señalan en el Acta de investigación penal, aunado al dicho de las victimas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado RAMIRO ANTONIO PIRONA de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, aunado al hecho de que el ciudadano Imputado RAMIRO ANTONIO PIRONA, pueda influir de manera negativa en la investigación, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de otorgarles libertad plena al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano RAMIRO ANTONIO PIRONA, siendo estos suficientes elementos para negar el pedimento efectuado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado RAMIRO ANTONIO PIRONA la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de RAMOS ANTONIO GARABAN COLINA, SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica del imputado sobre otorgarle una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención del imputado ante mencionado en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva penal. CUARTO: Se libro la respectiva boleta de privación judicial de Libertad al ciudadano RAMIRO ANTONIO PIRONA. CUMPLASE.-
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA



LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO









TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003363
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000595
05-10-09