REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003366
ASUNTO IP01-P-2009-003366


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano NILKO JOSE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.417.744, de 34 años, soltero, segundo año como grado de instrucción, Comerciante, fecha de nacimiento 28-03-1975, domiciliado en sector las panelas, calle campo Elías, entre isla y milagros, casa numero 122, cerca de una quebrada, cerca de una bodega, de Coro, Estado Falcón, teléfono numero 0424-6524268, y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA ESMERALDA CHIRINOS, se deja constancia de que en el devenir del proceso el imputado NILKO JOSE ROMERO, estuvo asistido por el Defensor Privado ABG. MARLIN JESÚS MORALES CASTRO, el cual fue debidamente Juramentado e impuesto de las actas procesales.

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano NILKO JOSE ROMERO, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta del precitado imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, solicito la aplicación de la medidas Cautelares con régimen de presentación de conformidad con el articulo 257 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, así mismo solicito lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 5° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem, solicito copias del acto.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NILKO JOSE ROMERO, quien manifestó ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada representada por el ABG. MARLIN JESÚS MORALES CASTRO, quien expuso sus alegatos y manifestó que: “solicita ante este tribunal una medida menos a la solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario INSP. LUIS RIVERO ANTEQUERA, quien es funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que siendo aproximadamente las 11:20 de la noche de ese día en momentos en que se encontraban realizando labore s de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por el Kilómetro 7, cuando reciben una llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, en donde informa que en esa sede se había presentado una ciudadana quien dijo ser y llamarse KATIUSKA ESMERALDA CHIRINOS, quien denunciaba haber sido objeto de violencia domestica (violencia física), por parte de su es conyugue ciudadano NILKO JOSE ROMERO, y que el mismo podía ser ubicado en la Urbanización de Los Medanos Manzana D-7, frente a la casa de la presunta victima, una vez obtenida tal información procedemos a dirigirnos a la precitada dirección, en donde al llegar al lugar pudimos observar a varias personas quienes estaban sosteniendo una discusión con otro ciudadano porque presuntamente había agredido a la ciudadana KATIUSKA ESMERALDA CHIRINOS, observando esta situación y para prevenir cualquier otra riña procedimos a intervenir rápidamente ordenándole al resto de las personas que se retiraran del sitio haciendo estos caso a dicha orden, acto seguido nos acercamos a la persona informándole sobre la presencia de la comisión policial en donde al solicitarle sus datos filiatorios manifestó ser y llamarse NILKO JOSE ROMERO (…) interrogándolo igualmente sobre si había tenido algún tipo de controversia con la ciudadana KATIUSKA ESMERALDA CHIRINOS, admitiendo el mismo los hechos descritos por la victima….”

2.- Acta Denuncia Común Nº 00785, de fecha 20-09-2009 formulada por la ciudadana KATIUSKA ESMERALDA CHIRINOS quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “mi esposo llego borracho a mi casa y queriendo entrar a mi casa, yo por miedo le abrí ya cuando estaba adentro tocaron la puerta y era un muchacho que me iba a llevar una plata, cuando salgo a hablar con el muchacho aprovecho y me empujo para afuera y cerro la puerta, luego salio y empezó a tirarme botellas, entonces el muchacho salio corriendo y el me agarro y me dio un golpe en la nariz..…”.

3.- Acta de Investigación Penal formulada por el Agente PEDRO GUANIPA, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Policía del Estado, al mando del Insp. Luís Rivero, trasladando oficio Nº 04190, de fecha 21/09/09, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano NILKO JOSE ROMERO, por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

4.- Acta de Investigación Penal Nº 1587formulada por el Agente Henry Hernández, adscrito a la CICPC, Delegación Coro, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-160.939, que se instruyen ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de Funcionario agente HELIAN SALAS, hacia la siguiente dirección, UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 03, UBICADA EN LA URBANIZACION LOS MEDANOS, MANZANA D-7, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a fin de realizar la inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho.

5) Informe de experticia Médico legal practicada por el Experto profesional II Dr. EDUAR JORDAN, de donde se desprende que la precitada víctima se presentó lesionada en aparentes buenas condiciones Estables, con lesiones leve, la cual sana en un lapso de 15 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, con asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales por quince (15) días, que no le deja secuelas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual acredita en su totalidad con el resultado médico forense practicado a la víctima, donde informa que la precitada víctima se presentó lesionada en aparentes buenas condiciones Estables, con lesiones leve, la cual sana en un lapso de 15 días, a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones), tiempo habitual de curación, con asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales por quince (15) días, que no le deja secuelas. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado a pocos minutos de agredir a la víctima, además del dicho de ésta, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima la ciudadana KATIUSKA ESMERALDA CHIRINOS. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado NILKO JOSE ROMERO, agrediera físicamente a la ciudadana KATIUSKA ESMERALDA CHIRINOS, lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de violencia física en contra de la misma.

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de las Medidas Cautelares con Régimen de presentación cada (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como las Medidas dispuestas en el articulo 92 ordinal 7º y 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la prohibición de agredir a la ciudadana Victima tanto física como verbalmente; así como la Obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de recibir programa en materia de violencia de género. Y ASÍ SE DECIDE.




CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Decreta MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN e impone al Ciudadano NILKO JOSE ROMERO, las Medidas Cautelares con Régimen de presentación cada (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como las Medidas dispuestas en el articulo 92 ordinal 7º y 8° en concordancia con el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la prohibición de agredir a la ciudadana Victima tanto física como verbalmente; así como la Obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de recibir programa en materia de violencia de género, por considerarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta la aplicación del procedimiento Especial en Materia de Violencia de Géneros tal como lo dispone el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA



LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO









TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003366
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000594
05-09-09