REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001723
ASUNTO : IP01-P-2008-001723
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMADO LANDO
VICTIMAS: LUIS FELIPE MARIN MEDINA (OCCISO) Y ANGEL AROCHA (LESIONADO)
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIAS PIÑERO
ACUSADO: DIOVER JESUS REVILLA, portador de la cédula de identidad Nº V-18.049.672, venezolano, 22 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón 01-04-1987, grado de Instrucción 3 año, de oficio Desempleado pero trabajaba como vigilante, hijo del ciudadano Esteban Enrique Hernández y la ciudadana Laura Revilla, domiciliado en Urb. Cruz Verde, calle 11, sector 5, casa No. 6, detrás del Kiosco Tostada “La Pasarela” de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El día 13 de Julio de 2009, siendo las 09:58 de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Signada con el número IP01-P-2008-001723, seguido contra el ciudadano DIOVER REVILLA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTRACCION, tipificados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARIN (occiso) Y ANGEL RAFAEL AROCHA, respectivamente. Acto seguido la ciudadana Jueza instruyó al secretario de sala se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado DIOVER REVILLA, la Defensa Privada, ABG. ELIAS PIÑERO y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. AMADO LANDO. De igual forma se dejó constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los ciudadanos victima Felipe Marín, la ciudadana testigo Ana María Lugo y el experto Alexis Zárraga, no compareciendo el resto de los testigos y expertos que han sido promovidos en el presente asunto penal y a quienes se les libro los respectivos actos de comunicación para su comparecencia desconociendo el tribunal las resultas de las mismas.
Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, esta es la oportunidad para dar apertura formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso la acusación penal, hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación presentado en contra del acusado ciudadano DIOVER REVILLA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTRACCION, tipificados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARIN (occiso) Y ANGEL RAFAEL AROCHA, respectivamente, en razón de ello ratifica toda y cada una de los medios de pruebas, así mismo expone que quedara demostrada la responsabilidad del acusado, por lo que solicita se le decrete sentencia condenatoria. Es todo.
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Defensa, quien señala sus argumentos de defensa y que observa con asombro los hechos narrados por la representación fiscal, por lo que quedara demostrada la inocencia de su patrocinado durante el transcurso del debate oral y público por lo que finalizado el presente juicio solicita se dicte sentencia de no culpabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal a explicar detalladamente al Acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, los motivos por el cual ha sido traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Usted Declarar? al ciudadano acusado quien se identifico como DIOVER JESUS REVILLA, portador de la cédula de identidad Nº V-18.049.672, venezolano, 22 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón 01-04-1987, grado de Instrucción 3 año, de oficio Desempleado pero trabajaba como vigilante, hijo del ciudadano Esteban Enrique Hernández y la ciudadana Laura Revilla, domiciliado en Urb. Cruz Verde, calle 11, sector 5, casa No. 6, detrás del Kiosco Tostada “La Pasarela” de esta ciudad de Santa Ana de Coro, señalando a viva voz Sí deseo Declarar, acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse como quedo escrito y expuso: “ Eso fue el día 03-08 de 2008, yo estaba durmiendo en mi casa con mi señora, cuando llegaron los ciudadanos Ángel Rafael Arocha y Luís Felipe Marín, saltaron las rejas de la casa, tumbaron la puerta, yo estaba durmiendo, sacaron a mi señora para la sala, estaba dormido y escucho una discusión y unos golpes y gritaba la señora mía, me asomo en la sala y veo que están golpeando a mi señora, me metí para que no la golpearan, es cuando Ángel Arocha me empuja y me hace unos disparos, donde fui herido, y empezaron a disparar desde afuera unos sujetos que estaban que no me se el nombre y fue que agarre a mi esposa me tire al suelo porque unos tipos que no recuerdo el nombre empezaron a disparar, como a los 3 minutos llego la policía porque la llamaron los vecinos que habían visto que Ángel Arocha, Luís Felipe Marín y Henry Chirinos llegaron con su armamento en la mano y saltaron para adentro de la casa, hay estaba otro sujeto que no se quien es todo. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra, al Representante Fiscal a los fines de interrogar al acusado dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Quién le disparo? Ángel Rafael Arocha, ¿Quienes tenían las armas? Ángel y Luís Felipe tenían los revólveres y el otro una pistola, pero eso fue muy rápido, eso fue lo que logre ver, ¿Por qué se tiro al piso? Porque estaban disparando de afuera, ósea entre la reja y el porche, ¿Hacía donde disparaban? Hacia dentro de la casa, de todos lados venían los disparos, ¿Qué hizo usted al escuchar los disparos? Yo estaba cerca de la puerta del cuarto, me tire al suelo con mi esposa que estaba cerca también y hago a meterme hasta el cuarto, me dieron un tiro en la mano ¿Llego usted a observar las lesiones de los ciudadanos que estaban en su casa? Arocha salio corriendo hacia fuera de la puerta y Luís Marín no logre verlo mas, porque el se murió dentro de la residencia, ¿Realizaron algún tipo de inspección los funcionarios del CICPC a su residencia? Si, ¿Llegaron a ver los daños ocasionados y causados por los disparos de estos sujetos? Si, ¿Llego a accionar un tipo de arma de fuego en algún momento? No, ¿A que distancia estaba el tirador de usted? Mas o menos a 3 metros, ¿Llegaron durante los disparos a acercase a usted las personas que disparaban? No solo cuando se acerco a mi esposa, y fue cuando Ángel Arocha empezó a disparar, ¿Mas o menos a cuantos metros acciona el arma contra usted? Como a tres metros, fue cuando me dio el tiro en la mano y me tiró yo al suelo, ¿A que distancia estaban los otros ciudadanos de usted? Un pelo mas hacia atrás, un poco mas retirado, ¿Se llegaron a acercar mas de la distancia que usted refiere a su persona? No ha mas de tres metros.
De seguidas, se le otorgó la palabra a la Defensa Privada a los fines de que interrogue al acusado dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas: ¿A que hora llego usted a su casa? Como a las 02:00 de la mañana porque tenía mucho dolor de cabeza, ¿Llegaste a oír gritos de personas? Si, los gritos de mi señora, ¿Ha disparado alguna arma de fuego alguna vez? No, ¿Qué edad tenias para el momento de los hechos? 21, ¿La puerta de entrada tenia algún tipo de seguridad? Si una cadena con candado. Es todo.
En este estado la ciudadana Jueza Profesional interrogó al acusado de autos dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Llego usted a desarmar a alguno de los ciudadanos? No, ¿Llego su esposa a desarmar a uno de estos tres ciudadanos que usted refiere? No, ¿Esos disparos fueron antes o después de salir el ciudadano Arocha de su vivienda? Antes de que el saliera, ¿Colectaron los funcionarios alguna arma de fuego? No le se decir, ¿Cuánto tiempo duro todos hechos? Eso fue muy rápido como 2 minutos, ¿A cuantos minutos llegaron los funcionarios? Como a 4 minutos, ¿Sabe en que parte de su casa encontraron muerto al ciudadano Luís Felipe Marín? En la cocina de la residencia. Es todo.
La ciudadana Jueza Profesional, aperturado el debate da inicio a la recepción de las pruebas testimoniales y a tenor de lo dispuesto 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena hacer comparecer al ciudadano EXPERTO DR. ALEXIS RAMON ZARRAGA, C.I. 7.473.609, Médico Forense adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro, con (17) años de servicio en la institución, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le tomó el respectivo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió experticias prácticas por su persona manifestando que era su persona quien la suscribía y de seguidas el mismo expuso: “En fecha 03-08-2008 ingreso a la Medicatura Forense de Coro el cadáver del ciudadano Luís Felipe Marín de 24 años de edad, a quien se le observo que a nivel de cabeza no presentaba ninguna herida, en la parte del hemitórax izquierdo un orificio de proyectil de 1.5 de diámetros y de bordes invertidos; a nivel de abdomen sin lesiones traumáticas a nivel del miembro superior izquierdo, causa de muerte herida producida por arma de fuego.” Es todo.
Seguidamente fue interrogado por el Representante Fiscal y se deja constancia de las siguientes interrogantes: ¿A que distancia se encontraba el tirador de acuerdo a las características de la herida por arma de fuego? Mayor a 50 centímetros, ¿Una herida producida a mas de 50 centímetros produce un tatuaje? No, ¿Sino produce tatuaje al momento de realizar algún tipo de prueba de presencia de pólvora tenia que resultar negativo? Puede que de algunas trazas, ¿Qué posición debía de tener el tirador en relación a las heridas? En un plano superior a la izquierda y ligeramente hacia atrás, ¿Le estaría dando la espalda la victima al tirador? Si, o la cara lateral del tórax. Es todo.
De seguidas se deja constancia que el experto fue interrogado por la Defensa Privada. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza Profesional interroga al experto dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Colectaron los proyectiles en el cadáver? No, ¿Una persona con una herida mortal puede caminar? Si con cinco minutos llega a la emergencia, ¿En ese caso el victimario debía estar posicionado donde? Ligeramente detrás o diagonal a la victima porque sino los dispararos hubiesen sido por la espalda en caso de que el tirador estaba atrás. Es todo.
En este estado en virtud de lo avanzado de la hora, la ciudadana Jueza Profesional, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda aplazar el debate y continuarlo el día de hoy LUNES 13 DE JULIO DE 2009 A LAS 03:30 DE LA TARDE. Quedando todos las partes así como los testigos a quienes la ciudadana jueza hace comparecer a la sala, citados para la fecha y hora fijada para la continuación del presente acto. Cúmplase. Siendo las 12:32 de la tarde, se leyó el acta y concluye el acto. Es todo terminó y firman.
El día 13 de Julio de 2009, siendo las 03:38 de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia de continuación Juicio Oral y Público en la causa Signada con el número IP01-P-2008-001723, seguido contra el ciudadano DIOVER REVILLA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTRACCION, tipificados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARIN (occiso) Y ANGEL RAFAEL AROCHA, respectivamente. Acto seguido la ciudadana Jueza instruyó al secretario de sala se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado DIOVER REVILLA, la Defensa Privada, ABG. ELIAS PIÑERO y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. AMADO LANDO. De igual forma se dejó constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los ciudadanos victima Felipe Marín y la ciudadana testigo Ana Maria Lugo quienes quedaron citados.
Seguidamente la Jueza Profesional da inicio al acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en la Audiencia de Juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza Profesional ordena alterar el orden de las pruebas por no haber comparecido otro experto promovido en el presente asunto penal de conformidad con los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace comparecer al ciudadano TESTIGO FELIPE ANTONIO, MARIN LUGO, C.I. 03.359.895, venezolano, de 60 años de edad, reside en Calle Popular, casa No. 14 entre calles Proyecto y Callejón Sucre de esta ciudad, a quien se le impuso el contenido del artículo 242 del Código penal referido al Falso testimonio y se le tomó el respectivo juramento y expuso: “Lo que yo se es que ese día 03-08 el hijo mío había amanecido tomando en un cumpleaños con un compadre de el, que Angel Arocha lo fue a buscar para cobrar unos reales, se fueron y según no regresaron ninguno, después cuando estoy en la casa en el baño me llego la noticia de que me mataron el hijo, salí y fui al sitio del homicida, la policía lo estaba sacando de la casa hacia fuera, de allí no se mas nada porque se lo llevaron para el C.I.C.P.C.“. Es todo. En este estado este Tribunal Segundo de Juicio advierte a las partes que no podrán realizar preguntas capciosas, subjetivas e impertinentes.
Seguidamente fue interrogado por el Representante Fiscal y se deja constancia de las siguientes interrogantes: ¿Cómo a que hora fueron esos hechos? Como a las 08:00 a.m., ¿Tiene conocimiento de quien mato a su hijo? No. Es todo. De seguidas se deja constancia que el testigo fue interrogado por la Defensa Privada, dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿A que hora se entera de la muerte de su hijo? Como a las 08:00 a.m., ¿A que hora lo busco Ángel Arocha? Como desde la 6:00 a 6:30 de la mañana. Es todo.
Acto seguido se deja constancia que la ciudadana Jueza Profesional interroga al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Su hijo estuvo detenido? Si, por un día pero no se porque, ¿Cómo era su relación con su hijo? Buena, ¿Sabe si su hijo estaba ebrio ese día? Andaba amanecido y si estaba bebiendo debería estar ebrio. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional ordena hacer comparecer a la ciudadana TESTIGO ANA MARIA LUGO, C.I. 12.488.845, venezolana, con 35 años de edad, de oficios del hogar, de estado civil concubina, concubina del acusado, domiciliada en Urb. Cruz Verde, calle 11, sector 5, casa No. 6, al frente de Tostadas La Pasarela de esta ciudad, a quien se le impuso el contenido del artículo 242 del Código penal referido al Falso testimonio, se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 224 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma expuso: “Yo me encontraba durmiendo, porque mi esposo estuvo trabajando toda la noche y llego como a las 07:00 a.m. tenia dolor de cabeza porque el es hipertenso le di una pastilla para la tensión y otra para dormir, seguí durmiendo y como a las 09:00 a.m. siento un ruido que cae algo al suelo, un ruido muy duro y cuando abro los ojos era Ángel Arocha apuntándome con un arma, allí se encontraban mis sobrinos que estaban pasando unos días en la casa, uno de ellos estaba acostado con nosotros y se asusto, fue cuando yo le dije a Ángel Arocha que ya va que fuéramos a hablar en la sala que que? era lo que pasaba, en la sala comenzó a golpearme y darme cachazos y me decía que le pagara su dinero, que era de unos sweater que yo le había comprado, yo le dije que no porque ya el resto que eran 200.000 bolívares ya yo se lo había cancelado hacia dos semanas atrás cuando llego borracho, ese día se presento golpeándome y cuando me eche hacia atrás me agarro mi esposo y fue cuando Ángel Arocha me apunta y luego me agarra así y la bala le callo a mi esposo aquí en la mano, yo digo que si no es por la mano de mi esposo la bala me cae a mi, nosotros dos Diover y yo nos tiramos al suelo, el se hecho hacia atrás hacia la puerta de salida y comenzó a disparar, nosotros como pudimos nos metimos al cuarto y cerramos la puerta y eso fue disparo y disparos, habían otras personas fuera de la casa que estaban disparando hacia adentro, al calmarse todo que no sentimos bulla, no estaba ninguno de los tres muchachos que estaban dentro de la casa, nos fuimos a asomar y en ese momento cuando salí paso uno de la cocina a la calle corriendo recuerdo que era Henry Chirinos, hizo unos disparos nos metimos al cuarto otra vez y allí salimos a asomarnos y fue cuando estaban los funcionarios de la policía afuera, le abrí la reja del frente para que ellos entraran, después fue cuando nos dimos cuenta cuando entramos a la cocina que hay un baño que esta suspendido y en toda la puerta estaba Luís Felipe Marín, de allí la policía nos aparto y a Diover lo llevaron para el hospital y a mi para la ptj para su sede.” Es todo.
Seguidamente fue interrogada por el representante fiscal y se deja constancia de las siguientes interrogantes: ¿Recuerda la hora de los hechos narrados? Como de 8:30 a 9:00 a.m.. Es todo. De seguidas se deja constancia que el testigo fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿A que hora llego su esposo de trabajar? Como a las 07:00 a.m., ¿A que hora acostumbraba el a llegar del trabajo? Como a las seis de la mañana o máximo a las 07:00 a.m., ¿Conocía usted a Luís Felipe? Si, porque el andaba siempre junto con Ángel Arocha, ¿En que momento se detienen esos disparos? Como a los cinco minutos aproximadamente, eso fue rápido, ¿Usted resulto lesionada en el hecho? Unos chichotes en la cabeza y en el brazo, ¿Llego a percatarse si alguno de estos ciudadanos se encontraban en estado de embriaguez? Si los tres ciudadanos que se encontraban dentro de la casa estaban tomando, ¿Algún vecino se percato como entraron estos ciudadanos en su residencia? Si, de hecho sale dando unas declaraciones el día siguiente en la prensa y fue el que llamo a la policía, ¿Usted solicito a alguno de sus vecinos que vinieran a rendir declaración? No, porque dicen que tienen miedo y yo al otro día me tuve que salir de allí por amenazas, ¿Qué distancia había entre Ángel Arocha y su persona cuando le disparo?
De donde esta usted un poco mas cerca a donde estoy yo, (se deja constancia que la testigo se encontraba en el estrado de declaración de testigos y la defensa en el podium de exposición de las partes), ¿Qué carro tenía el negro Arocha? Un neón azul. Es todo.
Acto seguido se deja constancia que la Jueza Profesional, interrogó a la testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas:¿Qué le decía Luís Felipe a Ángel Arocha? Que no me golpeara porque ellos no vinieron a golpearme sino a cobrarme y hasta Ángel Arocha le dio un manotazo a Luís Felipe, ¿Cómo es el ciudadano Henry? Es alto, pero flaco y bastante moreno, con los ojos saltones y le dicen el ojón y esta preso por atraco. Es todo. En virtud de no haber comparecido otros testigos y expertos promovidos en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el debate y continuarlo el día MARTES 21 DE JULIO DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedando todos los presentes citados para la fecha y hora fijado para la continuación del precitado acto. Líbrese Boleta de Citación a los expertos Taydee Navas, Ricardo García, Leydifer Bracho, Johan Betacourt, Erick Sangronis y Eduard Rojas, adscritos al CICPC Sub-Delegación Coro con oficio al despacho del representante fiscal. Boleta de Citación a los testigos Jorge Luís Arguelles, Ángel Arocha y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , con oficio al despacho fiscal.
El día de hoy, 20 de Julio de 2009, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Signada con el número IP01-P-2008-001723, seguido contra el ciudadano DIOVER REVILLA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTRACCION, tipificados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARIN (occiso) Y ANGEL RAFAEL AROCHA, respectivamente. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado DIOVER JESUS REVILLA, la Defensa Privada, ABG. ELIAS PIÑERO y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. AMADO LANDO y la victima FELIPE MARIN MEDINA De igual forma se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los ciudadanos Testigo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza da inicio al acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en la Audiencia de Juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las resultas de las boletas de notificaciones practicadas a los expertos para ese día las cuales fueron practicadas en forma positiva de los ciudadanos Ricardo García Leydifer Bracho Johan Betancourt, Eric Sangronis y Eduard Rojas, sin embargo este Tribunal tiene conocimiento que el ciudadano Ricardo García se encuentra de reposo por haber recibido un disparo, por lo cual se ordena librarla nuevamente y remitirla con oficio a la Fiscalía del Ministerio Publico, con respecto a los demás se ordena librar mandato conducción. La Fiscalía solicitó que esos Mandatos de conducción se realicen con la Guardia Bolivariana, motivo por el cual este Tribunal ordena que sean remitidas a la guardia Nacional. En cuanto al ciudadano Jorge Luís Arguelles, su boleta fue practicada en forma negativa, por cuanto de la dirección aportada por la Fiscalía reside otra familia, motivo por el cual se ordena librarla nuevamente y remitirla a la Fiscalía del Ministerio Publico. Con respecto al ciudadano Ángel Arocha por cuanto su boleta fue practicada en forma positiva se ordena su conducción hasta este Tribunal y remitirla con oficio a la Guardia Bolivariana. Y en relación a la ciudadana Taydeé Navas, se deja constancia que se realizó llamada a la Medicatura Forense, mediante el cual se interrogó si la boleta de notificación fue recibida por la misma, siendo atendida por su secretaria ciudadana DARYELIS CASTILLO titular de la cédula de identidad quien manifestó que si recibió su boleta de notificación y suministró su número telefónico para su ubicación, motivo por el cual fue llamada por la Representación Fiscal vía telefónica y la misma manifestó estar llegando a la sede del Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, continuando el Juicio Oral y Publico, con la recepción de las pruebas se hace pasar al estrado al experto presente ciudadana: TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, quien dijo llamarse como se encuentra escrito, titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.082.136 estado civil: casada, ocupación: Medico Forense adscrita al CICPC, con dos años y siete meses de experiencia. Se le tomo el Juramento de ley y se le impone al testigo del contenido del artículo 242 del Código Penal y se le realiza la exhibición del las actuaciones suscrita por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración será oral y en relación a ello expuso lo siguiente. “Con respecto al señor Arocha realmente no es mucho lo que puedo decir por que en el momento que fue valorado acababa de salir de la sala operatoria y fue imposible describir las lesiones que el señor presentaba en ese momento, por que como acababa salir del quirófano el área no era lo mas conveniente y lo que coloque allí es lo que pude recabar de la historia clínica, incluso solicité un nuevo reconocimiento más no fue realizado, no se si fue efectuado por algunos de mis compañeros y con respecto al señor Diover, tenia una herida de forma circular a nivel del dedo pulgar o índice, no recuerdo mucho, por lo que pude ver correspondía a una herida por un arma de fuego.”. Es todo.
En este estado la Jueza advierte a las partes no hacer preguntas, subjetivas, capciosas ni impertinentes, ni a los testigos ni expertos. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Con respecto al análisis del Señor Arocha deja constancia que tuvo una intervención quirúrgica, me podría decir que intervención quirúrgica R.- una laparotomía exploradora. ¿Observó que tenía un traumatismo de tórax, pudo verificar que tipo de traumatismo era? R.- No, por que el señor acababa de salir de quirófano y por las condiciones no se le podía levantarles la cura. ¿Qué lapso de curación tiene este traumatismo de este tipo? R.- No debe tener ningún tipo de complicaciones, el tiempo depende de cada paciente. ¿Un traumatismo de este tipo que se refleja en el informe podría ocasionar la muerte? R.- Si. Por el tipo de lesión si, por que el tuvo lesión en ambos pulmones, vesícula, lesión renal, diafragmática. ¿Recuerda a que altura del tórax se produjo esta herida? R.- No, por que yo no valore al paciente, no le pude levantar las curas, por las condiciones no era recomendable. ¿En que parte del cuerpo estaban posicionado los apósitos R.- En el tórax. ¿Con respecto a la experticia realizada al ciudadano Diover Revilla, recuerda que tipo de herida presentaba ¿ R.- herida circular en uno de los dedos de la mano izquierda. ¿Recuerda usted, en atención a las características de la herida, si esta herida se caracterizaba por tener tatuaje? R.-No, eran dos heridas circulares que semejaban el orificio de entrada y salida. ¿Pudo usted verificar cual era el orificio de entrada y salida? R.- Si más no recuerdo el orificio de entrada estaba en la cara posterior, cara dorsal y la otra en el orificio de salida. ¿Indique exactamente cual es la zona en que se produce la herida y a que se refiere a una contusión edematosa. R.- esto es aumento de volumen que se produce por el traumatismo ¿Cuándo usted refiere el trayecto intraorgánico, se puede indicar la posición del tirador con respecto a la victima r.- El dedo estaría en una posición donde el dedo este fraccionado: ¿El dedo debe estar posicionado en el plano horizontal? R.- pudo haber estado al mismo nivel, el proyectil pudo haber entrado de abajo hacia arriba. ¿Observó algún tipo de trauma? R.- No. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo de la siguiente manera ¿En el examen que realiza al ciudadano Angel Rafael Arocha dice en su conclusiones que se debe realizar un examen, con que objeto? R.- con el objeto de describir las lesiones que en el momento fui a valorar y no pude, si eran lesiones de tipo circulares ese era uno de los objetivos, el otro era verificar el tiempo de curación y las condiciones como se iba a encontrar el paciente. ¿Usted le dijo al Fiscal que no lo examinó, por que acababa de salir del quirófano? No pude examinar las lesiones, solo vi al paciente ¿Observó el tipo de lesiones de victima? R.- no ¿Como deja constancia que realizó una revisión a ese ciudadano? Por que tome los datos de la historia Clínica, le vi los apósitos, las condiciones. ¿En cuanto al ciudadano Revilla, usted realizó la experticia medica R.- Si. ¿Por donde tiene la entrada y salida de la herida? R.- la entrada en la parte anterior, la cara palmar es posterior que seria la salida. ¿Usted dice que tiene la salida por la parte palmar? Hasta donde recuerdo si. ¿Cuántas lesiones observó al ciudadano Revilla? R.- Los dos orificios que presentaba. Es todo.
Toma la palabra la Jueza y pregunta al testigo de la siguiente manera. ¿Informe al Tribunal si usted a través de la observación al señor Arocha puede determinar cuales fueron las entradas y salidas, si esas heridas fueron productos de un arma? R.- No. ¿Puede referir en que parte del cuerpo estaban dichas heridas? R.- No. ¿Puede referir la cantidad de heridas de Ángel Arocha? R.- No. ¿Puede referir que causó esas heridas? R.- No. ¿La indicación de herida de arma de fuego que se encuentra de su puño y letra en la inspección de donde tomo esa información? R.- De la historia clínica. ¿Puede aclarar las respuestas que le hiciere al Fiscal del Ministerio Público en relación a que esas heridas pueden causar la muerte? R.- tomando en cuenta los datos que recabe, con respecto al diagnostico de ingreso más la intervención quirúrgica que se le practicó, más los hallazgos fue que yo contesté esa pregunta, por ese tipo de lesiones, por los conocimientos científico. ¿Nos puede hacer una representación con respecto a unas heridas que puede sufrir una persona en base a esta valoración y lo que observó?. R.-Yo de verle las heridas al paciente no se las vi, el paciente estuvo acostado boca arriba con los apósitos de gasas en la parte posterior de tórax. ¿Tiene conocimiento si tenía heridas posteriores? R.- Por las condiciones del paciente no lo podía movilizar. ¿Con respecto al ciudadano Revilla, en cuanto a la posición, como estaba la mano? R. Para que la bala entrara el dedo debería estar hacia abajo, para que entrara de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás ¿Recuerda usted si ese proyectil toco estructura ósea? R.- No recuerdo, por la trayectoria del proyectil no. ¿Puede explicar lo de la falange? El dedo pulgar tiene dos falange, llegando casi a la raíz de la uña, lo demás es tejido muscular. No recuerdo si tuvo lesión ósea, pero por haber entrado en el tercio discal no pudo haber tenido lesión ósea, por el tamaño de la ultima falange. ¿Puede ese tejido muscular puede desviar la trayectoria de un proyectil R.- generalmente el proyectil se desvía cuando choca con una estructura, con el tejido no por ser blando. ¿Recuerda usted quien le dio la información sobre Ángel Arocha en la Clínica. R.- siempre le pedimos al medico o enfermera que nos facilite las historias clínicas ¿estos informes están suscrito de su puño y letra, fueron trascrito. R.- hacemos el manuscrito cuando se nos solicita el informe de inmediato, se lo entregamos al CICPC, o Fiscalía según quien lo solicite, a nosotros nos queda una copia y lo entregamos a la Secretaria que labora en la Medicatura Forense, transcribe la información y lo entrega a quien los solicita. ¿Recuerda haberlo trascrito y habérselo entregado a la Fiscalía del Ministerio Publico. R. Si, todo lo que se transcribe se entrega.
Se altera la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no compareció ningún otro experto. Se hace pasar al estrado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien dijo llamarse como se encuentra escrito, sin embargo la Jueza le pregunta que edad tiene y el mismo manifestó tener 16 años, Seguidamente la ciudadana Jueza advierte a las partes que comparece ante la sala un adolescente con cedula laminada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y el Tribunal le pregunta sobre su identificación, dando la misma información, motivo por el cual se le advierte a las partes tanto al Fiscal como a la Defensa que de la acusación penal interpuesta en fecha 2 de Septiembre de 2008, y en el escrito de descargo interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2008, el adolescente fue identificado con los nombres y apellidos que aparecen con su cedula laminada más sin embargo, ambas partes señalaron un numero de cedula de identidad distinto, motivo por el cual se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone que al momento de interponer la acusación el Ministerio Publico incurrió en un error de trascripción, con respecto a los datos de identificación del ciudadano identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, no obstante, del mismo escrito acusatorio específicamente del capitulo atinente a los elementos de convicción se refleja que este ciudadano se promueve en atención a entrevista que rindiere por ante CICPC, en fecha 3 de agosto del año 2008, entrevista que cursa inserta a la causa, a los folios 16 y Vto., de donde se desprende la identificación correcta de este declarante; en tal sentido solicito se realice la corrección del error y en consecuencia se proceda a escuchar la deposición que a bien tenga que rendir.
Se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso que observa que igualmente se desprende del escrito de descargo presentado endecha 11-11-2008, en el cual se estampó el número de cedula del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se identificó con el N° de cedula del ciudadano DIOVER REVILLA, y la que le corresponde con certeza es la de V.- 23.680.953. Una vez resuelto la corrección de los errores se solicita la continuación de la audiencia. Es todo.
Tomó la palabra la Jueza y expuso que escuchada como han sido las exposiciones de las partes estima este Tribunal de conformidad con el articulo 352 del COPP, la comisión de unos errores de naturaleza material que no modifica la imputación ni provoca indefensión al ciudadano DIOVER REVILLA, motivo por el cual se ordena continuar con la celebración del presente juicio y en consecuencia la recepción de la testimonial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente constatado por el Tribunal. Ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo 333 le preguntó el Tribunal al joven luego de haberle explicado el motivo por el cual se encuentra aquí, si desea declarar a puerta abierta o a puerta cerrada, el mismo manifestó que desea rendir su declaración a puerta cerrada. El Tribunal declaró parcialmente privada la audiencia se hace retirar al público presente y se cierran las puertas del Tribunal. Seguidamente se le tomo el Juramento de ley y se le impone al testigo del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso en relación a los hechos lo siguiente. “Estaba acostado, luego me acuerdo que empezaron a sonar tiros, me metí debajo de la cama, paso un rato y vi que se calmó y salí, recogí ropa, la metí en el bolso, Salí hacia la vereda y luego me pararon los policías, me revisaron el bolso, y de allí fuimos para el CICPC, hicieron preguntas, de allí me fui a la casa”. Es todo.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interroga al testigo de la siguiente manera. ¿Hace cuanto fue eso? R.- No recuerdo, fue cerca. ¿Recuerdas la hora? R.- Tampoco. ¿Era de día? R.- En la mañana. ¿Cuántos disparos escuchaste? 6 o 7 disparos, desde la parte de afuera, la sala. ¿Cuánto tiempo duró eso? No se. ¿ los disparos se produjeron dentro o fuera de la casa? Unos desde afuera y otro desde adentro, en la parte del patio. ¿En que momento sales de la habitación? Un momento rápido, agarre mi ropa, estaba llorando y me fui. ¿Cuándo saliste de la habitación cuales eran las condiciones de tu casa? Normal. ¿Estabas solo en esa habitación? Solo. ¿Llegaste a observar algún destrozo? No, eso fue rápido, mucho susto que ni me acuerdo. ¿Llegaste a observar a alguien con heridas? No. ¿Cuánto tu tía te dijo que te fueras notaste gente o funcionarios policiales R.- cuando iba saliendo los motorizados iban llegando, me abrieron el bolso me revisaron y me llevaron al CICPC. ¿Cuántos policías llegaron? Bastante, como unos 20 o más. ¿Cómo llegaron? En moto. ¿Tienes conocimiento de lo que pasó ese día? No, ¿posteriormente no te han dicho? No. ¿Tienes conocimiento si tu tía tenía deudas con otras personas? No. ¿Sabes si tu tía y Diover tenían enemistad o problemas con alguien? No. ¿Tú sabes en donde trabaja Diover? En un estacionamiento cuidando carros. ¿Sabes el horario en que trabaja? De nueve cinco de la mañana. ¿Ese día que ocurrió eso había trabajado? R: Si. ¿Sabes tu hasta que hora trabajo ese día? No. ¿Antes de escuchar los disparos escuchaste otro sonido fuerte? No, estaba dormido. ¿Cuándo viste a tu tía estaba golpeada? Si. ¿Y Diover? Estaba golpeado en la mano. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien interroga al testigo de la siguiente manera ¿Diga la hora y el día de los hechos? En la mañana como a las 8 o 9 de la mañana. ¿Quiénes se encontraban en esa casa? Diover, Yo, mi tía y mi hermano León Medina. ¿Quiénes se encontraban contigo. R. estaba solo. ¿Cuántos disparos oíste tu. R.- 7 ¿desde cuando conoces a Diover? Como hace un año. ¿Desde cuando estabas en esa casa? Desde hace varios días, ¿Que hacías ahí? Dormía me acostaba, iba para que mis amigos. ¿Qué observaste en la sala? Mi tía viene asustada, Diover con la herida en la mano y mi tía maltratada. Es todo. Toma la palabra la Jueza y hace las siguientes preguntas al testigo: ¿Qué te despierta a ti? Los sonidos de los disparos. ¿Escuchaste voces? En el momento no, cuando salí escuché a mi tía. ¿Tienes acceso a todas la casa? Si ¿observaste durante tus días en esa casa, algún arma de fuego a Diover o a tu tía? No. ¿Sabes tu quien disparaba? No. ¿En algún momento alguien pidió auxilio o ayuda? Escuché a mi tía gritando ¿Cómo se llama tu tía? Ana Maria Lugo. Es todo. Se deja constancia que una vez retirado el adolescente, desaparecida la causa de la clausura, la audiencia continua en forma Publica, en garantía del principio de publicidad. Una vez verificado que no hay más testigos presentes se acuerda SUSPENDER el presente acto para el día MARTES 04 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 AM.
El día 04 de agosto de 2009, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Signada con el número IP01-P-2008-001723, seguido contra el ciudadano DIOVER REVILLA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTRACCION, tipificados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARIN (occiso) Y ANGEL RAFAEL AROCHA, respectivamente. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado DIOVER JESUS REVILLA, la Defensa Privada, ABG. ELIAS PIÑERO y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. AMADO LANDO y la victima FELIPE MARIN MEDINA De igual forma se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los ciudadanos Testigo expertos Erick Sangronis, Leidyfer Bracho y Edgar Bracho, Es todo. Ahora bien, dando continuación a la recepción de las pruebas testimóniales previstas en el articulo 353 y 354 del código Orgánico Procesal Pena, se ordena pasar a la sala al experto ERICK NEOMAR SANGRONIS ESPEJO, titular de la cédula de identidad NRO 14.689.003, quien se le tomó el Juramento de ley se le tomó los siguientes datos: se encuentra adscrito al CICPC, rango Agente Investigador, con cinco años de experiencia. Se le colocó a la vista la actuación suscrita por el mismo, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que su declaración será totalmente oral y se le impuso del articulo 242 del Código Penal, en relación al mismo expuso: “Me encontraba de guardia para esa fecha el 03-08-2008 recibamos una llamada de la centralista de guardia de la comandancia donde manifestaban que la urbanización Ampíes, en una vivienda se había suscitado un hecho con arma de fuego donde había una persona fallecida, no aportando más detalles, nos constituimos en comisión los funcionario Johan Betancourt, Eduard Rojas y mi persona, al sitio a fin de corroborar la información aportada. Una vez que estaba en el sitio, había una cantidad de gente aglomerada, entramos al sitio, observo en la sala en la pared varios impactos producidos por un objeto contundente, recuerdo que encontramos una moto sin motor, la casa estaba desprovista de bienes muebles. Un policía nos informó que en un baño de la parte interna de la viviendo se encontraba una persona fallecida, procedí a fijar fotográficamente y realizamos el levantamiento para llevarlo a la morgue de la medicatura forense.”
Se le advirtió a las partes no hacer preguntas subjetivas, capciosas, ni impertinentes. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas de las cuales se deja constancia de alguna de las interrogantes: ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? por medio de la llamada telefónica. ¿Qué les informó? que en la urbanización Ampíes se había producido una balacera y había resultado un muerto. ¿Recuerda usted la hora? entre las 10:00 y 10:30. ¿Describa que tipo de vivienda era? la fachada principal estaba en sentido oeste, es una vivienda de tipo quinta, para pasar para el porche había un reja, había una puerta para ir a la sala que estaba desprovista del pomo. ¿La puerta estaba sobre sus bisagras o que? la puerta estaba abierta. ¿Esta vivienda tenia ventanas? si ¿observó el estado en que se encontraban esas ventanas? no puedo dar esa respuesta ¿alrededor del porche había una reja, si. ¿Era alta, podría ser saltada por una persona? si, no era muy alta como 1.90. ¿En cuanto a los impactos en la pared, que tipo de impactos fueron? impactos producidos por proyectiles. ¿Qué cantidad de impactos había? cinco. ¿Se encontraban en una sola pared? tengo dudas, recuerdo que una pared, estaban dividido no recuerdo en que sentido. ¿En las paredes que están cerca de las habitaciones habían impactos? no recuerdo, recuerdo solo la del sentido oeste. ¿Puede precisar cual era la posición de los tiradores? yo dejo constancia de la inspección, no puedo precisar la trayectoria de balística, ¿considerando la posición de la ventana, esos disparos pudiesen haberse producido desde fuera de la vivienda? no. ¿Qué personas se encontraban dentro de la residencia que manifestaron ser propietario de la misma? dentro de la residencia no se encontraba nadie. A lo mejor había alguien pero esa respuesta se escapa de mis manos. ¿Usted participo en el procedimiento de aprehensión del imputado? no. ¿Recuerda usted la cantidad de heridas del cuerpo que se encontraba en el baño? estaba en un estado de salubridad extremo el baño, a simple vista no se veía, me apoye en la cámara, se que había mucha sangre, estaba en posición dorsal ¿le practicaron inspección al cadáver? si. ¿Dejaron constancia de las heridas? si deje constancia pero como no leí la inspección, no recuerdo las partes anatómico. ¿Recuerda si recolectó evidencias? fragmentos de plomo parcialmente deformados. ¿De donde lo colecto? muy cerca de las paredes donde estaban los impactos. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien formuló las siguientes preguntas: ¿Cuándo llegó al sitio, habían funcionarios de la Policía del Estado Falcón? si. ¿Cuándo hace la inspección observó en la sala alguna división? no. ¿Qué medidas tiene esa sala? seria como inventarla, era grande, mas de 6 por 7. ¿Realizaron trayectoria balística en el procedimiento? se escapa de mis manos. ¿Llegaron a practicar alguna planimetría? no tengo conocimiento. ¿Cuándo llega la comisión a practicar la inspección del sitio del suceso, como es la entrada? la vivienda es tipo quinta, ubicada en sentido oeste, en estado de descuido, pero había muchas partes y piezas de vehículo. ¿La puerta de entrada era de una hora o dos? era entamborada. ¿Usted colectó arma de fuego? no. Es todo.
La ciudadana Jueza formula las siguientes preguntas: ¿Por qué refiere que los impactos que se encontraban en la pared adyacente de la cocina fueran procedente de la ventana? una habitación esta pegada a la cera de la vereda y tiene una ventana en la pared, si yo disparo de afuera es imposible por que había una pared dentro de la habitación. ¿Por qué dice que no había división? por que no hay tabique. ¿Usted practicó la inspección? si. ¿Usted da fe del contenido del mismo’? si. ¿Por qué dice la inspección que había un tabique? por que el tabique no divide en si la sala. ¿Por qué usted dice la inspección que se divide en dos partes? no leí bien la inspección. ¿Aclare esto? la sala esta constituido en cuatro paredes, el tabique es un acceso que da a la habitación, eso es lo que recuerdo. ¿Qué evidencias colectó le pregunto el Fiscal del Ministerio Público? cuatro proyectiles, y la muestra de sangre del cadáver. ¿Recuerda usted la cantidad de habitaciones? recuerdo dos habitaciones. ¿Esas habitaciones el acceso era directo a la sala? si. ¿Qué diámetro tenia aproximadamente esa sala? cinco metros por siete aproximadamente. ¿Usted colectó la cerradura desprendida? no recuerdo, deje constancia que si se encontraba desprovista. ¿La ventana tenia cortina? la observe desde la calle, no de la habitación. ¿Había otra ventana en esa sala? Había una ventana por un callejón en el sentido sur. ¿Recuerda si esa ventana tenia cortina, persiana? no. ese callejón podía ser circulado por transeúntes? la ventana da acceso a un callejón, cercado por una reja que se encontraba al lado de la vereda. Es todo.
Seguidamente se procedió a pasar a la experta LEYDIFEL JOSEPLIN BRACHO titular de la cédula de identidad NRO 14.027.543, experto en el área de Microanálisis, del CICPC; rango Detective, cinco años de experiencia. Adscrita al Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Falcón, fue debidamente Juramentada, se impuso de las experticias suscritas de conformidad con el contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indicó que su declaración será totalmente oral y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal y expuso en relación al informe lo siguiente: “De la experticia 9700-060271 de fecha 3 de agosto de 2008, dirigida a la Subdelegación coro, en el cual me fue solicitada según memorandun y puesto de manifiesto con la respectiva cadena de custodia a los fines que le sea practicada expertita de determinaciones de iones occidentes, nitritos y nitratos la siguiente evidencia, en este caso fue una única muestra el cual consiste en un sobre elaborado de papel vegetal de color blanco, sellado con cinta adhesiva en sus extremos, se abre y contienen dos hisopos, debidamente separados e identificados, donde se podía leer mano derecha y mano izquierda. Se procede a efectuar la averiguación correspondiente haciendo un análisis químico, en este caso con el reactivo de Lunger a los fines de determinar la presencia de iones occidentes en la superficie de las muestras recibidas. Se procede a utilizar el reactivo observando a través de la lupa estereoscópica, este ensayo o técnica consiste en aplicar el reactivo gota a gota sobre la superficie de la muestra, y al hacer contacto con el reactivo de Lunger y al aparecer diminutos puntos azules en forma de destello los cuales desaparecen rápidamente se puede decir que estamos en presencia de iones occidente de nitritos y nitratos. En este caso al aplicar esta reacción en las muestras recibidas identificada como mano derecha se logró observar interferencia y en la mano izquierda se observo reacción positiva, aparecieron los puntos indicativos de la reacción. En conclusión se observaron iones occidentes nitritos y nitratos en la muestra identificada como mano izquierda mientras que en la mano derecha se observó interferencia. Con respecto a la experticia 9700-060-267 de la misma fecha se recibió solicitud de la Subdelegación Coro, con cadena de custodia donde se pone de manifiesto las siguientes evidencia, a los fines de que le sea practicada reconocimiento legal, solución de continuidad, determinación de presencia de iones occidentes nitritos o nitratos, y experticia de la ropa, el reconocimiento legal no es mas que la descripción detallada de las evidencias recibidas, la muestra uno es la franela, elaborada de fibras naturales, teñida de color azul oscuro y gris con una etiqueta interna identificativa donde se lea lee Dungaris, sin talla aparente, la cual exhibe manchas de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto, de afuera hacia dentro y viceversa, mas pronunciadas en la parte anterior, la cual presenta solución de continuidad de bordes irregulares deshilachados y quemados, que permite ser encuadrado en las de tipo orificio, donde dos se encuentran ubicada en la región anatómica mesogasti, y otra solución de continuidad ubicada en la región anatómica, costal izquierda. Falta una hora donde debería estar el análisis físico a través de la luz estereoscópica, de cada una de las soluciones de continuidad. No puedo hablarle con precisión de las otras dos evidencias que a través de la observación de las experticias, la otra hoja corresponde la otra evidencia. Se realiza un análisis bioquímica el cual consiste en la determinación de sustancia hemática, conocida como sangre; primeramente se realiza una prueba de orientación la cual cosiste en tomar macerados de la superficie de las prendas de vestir tratando de transferir parte de las sustancias contenidas en las manchas presentadas. esta prueba es de tipo colorimetrito, se procede a aplicar sobre la superficie de los hisopos, una gota de peroxido y luego una gota de reactivo Caster Meller, el cual es incoloro al entrar en contacto se torna de color fucsia indicativo de la posibilidad de la reacción: en este caso dio positivo para las dos. Luego se realiza una prueba de certeza, para confirmar que estamos en presencia de sustancia hemática. Se procede a practicar macerado sobre las superficies de las manchas, se colocan en tubo de ensayo con agua depurada a los fines de diluirla, se extrae con pipeta y se aplica una o dos gotas en un porta objeto el cual es colocado en un microscopio, se le aplica calor con mechero a los fines que se seque, se le coloca un cubre objeto y se observa a través del microscopio, para que esta reacción sea posito, deben aparecer cristales romboédrico de color café, en este caso positivo para las muestras. Esta es una prueba cristalográfica. Podemos hablar con certeza que estamos en presencia de sustancias hemática, luego de realizar estos ensayos se procede a la determinación de la especie el cual es un método simple inmunopromatografico, por medio del cual se realiza la determinación cualitativa de la sangre de naturaleza humana el cual consiste en dos dispositivos, uno provisto de reactivo dentro del cual luego de haber aplicado macerado, en un segmento de hisopo, dentro del dispositivo que contiene el reactivo, este es un tes de la maraca esmaltes, este se agita se apertura y se aplica una o dos gotas sobre el otro dispositivo que contiene una banda, al aplicar una o dos gotas y al aparecer dos bandas quiere decir que estamos en presencia de sangre perteneciente a la especie humana, en este caso positivo. Luego que se realiza el análisis químico, el cual consiste en determinar la presencia de nitrito y nitratos, sobre las superficies de las muestras, el cual consiste cuando se trata de prendas de vestir en practicar macerados superficiales sobre la superficie de las mismas los cuales son sometidos al reactivo de Lunger, y observando a través de la luz estereoscópica, se aplica gota a gota el reactivo observando diminutos puntos de color azul oscuro en forma de destello los cuales desaparecen rápidamente, en este caso fue positivo en la muestra 1 y 2. En conclusión, las soluciones de continuidad presente en las muestras luego de haber sido sometida a una minuciosa observación se logró determinar que eran de tipo orificio y que comprometían su trama e udimpre, producido por un objeto de mayor cohesión moléculas. Las manchas presentes son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al efectuar la reacción química la superficie de las muestras 1 y 2 la presencia de iones occidentes nitritos y nitratos, En cuanto a la experticia 9700-060-269 de fecha 3 de agosto de 2008, se recibe solicitud de la Subdelegación Coro, a los fines que sea practicada técnica de macerado, a ambas manos al ciudadano Diover Jesús Revilla, a los fines de determinar la presencia de Iones Occidentes Nitritos y Nitratos, en esta misma fecha se presenta comisión de funcionarios adscritos a la Subdelegación acompañando al ciudadano, se procede a practicar macerado en ambas manos, se adquiere muestra única constituida por dos hisopos, pertenecientes a mano derecha e izquierda, dichos macerados fueron sometidos al reactivo de Lunger el cual utilizando la Lupe estereoscópica, se aplica gota a gota el reactivo a cada una de las muestras apareciendo diminutos puntos de color azul oscuro, en forma de destello el cual desaparecen rápidamente. En este caso se detectó la presencia de iones occidentes en ambas manos. En conclusión positivo para la mano derecha e izquierda. Experticia 9700-160-268, de fecha 3 de agosto de 2008, se recibe solicitud de la subdelegación coro, a los fines que sea practicada experticia de presencia de iones occidentes nitrito y nitrato al material recibido, el cual consiste en dos muestras una prenda de vestir tipo short, de fibras sintéticas de color rojo y blanco, talla 40, el cual presenta manchas de color blanco rojizo de presunta mancha hemática, con mecanismo de formación de afuera hacia adentro por escurrimiento y limpiamente, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. la segunda muestra es una franelilla de color azul claro, confeccionada de fibras naturales, azul claro, con etiqueta interna donde se lee bartus, talla u, la cual presenta manchas de una sustancia de color pardo rojizo en varias partes de su superficie, mecanismo de formación por contacto el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. Se practica macerado en forma superficial procurando no transferir las manchas de presunta naturaleza hemática, estas muestras fueron toadas con hisopos siendo sometidos al reactivo Lunger, aplicándolo gota a gota, observando diminutos puntos de color azul, en forma de destello los cuales desaparecen rápidamente en este caso se lograron observar los puntos característicos de la muestra 1 y 2, logrando observar los punto de nitrato y nitrito en las muestras maceradas”. Es todo.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: ¿Este es la prueba que comúnmente conocemos como análisis de traza de disparo? no. ¿Cuándo usted dice aparece positivo para la reacción ¿presencia de iones occidentes de nitritos y nitratos en la muestras. ¿la presencia de estos iones nitrato y nitritos corresponde a que? por lo general a nivel policial se hace por que se presume que haya disparado, pero hay ciertos elementos que arrojan estos resultados. Ejemplos los metales oxidados transfieren esos iones. ¿El hecho que esta prueba de positivo, no es indicativo que haya accionada arma de fuego? no se puede aseverar. ¿en cuanto a la segunda de las experticias estas soluciones de continuidad a que se refiere? es la pedidas de la continuidad de la superficie, por un rasgadura orificio o desgaste. ¿En este caso esta continuidad se hace soluble debido a que tipo de acción? perdida de material, bordes deshilachados quemados e irregulares, puede ser producto de un objeto. ¿Puede ser objeto de un proyectil o arma de fuego? si. ¿Cuándo realizan una análisis para determinar la naturaleza hemática y es positivo, esa prenda tenía sangre? si. ¿En cuanto a la tercera experticia refiere usted que son positivos, presencia de iones nitritos y nitratos, esta experticia es de orientación o de certeza? de orientación. ¿En cuanto a la última experticia en el cual concluyó la presencia de nitritos y nitratos, este análisis el mismo que realizó a la primera prenda? si. ¿Estas prenda entonces estuvieron en contracto con metal o pólvora? si.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien formula las siguientes preguntas: ¿puede usted hablar de la deflagración de la pólvora? el arma de fuego accionada esta se expande ¿Cuándo dice que es positivo, es que las persona a la cual se practicó es por que hubo deflagración de pólvora? puede que si, pero es una prueba de orientación no de certeza.
La ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: Usted da fe del contenido de las actuaciones? si. ¿Ratifica las actuaciones? si. ¿Usted sabe que ocurrió con la experticia que no tiene la segunda parte? Tendría que ver el libro a ver quien la recibió. ¿La experticia hemática de franela es la que la falta una hora? la 267. ¿Lógicamente no recuerda esa hora? no. ¿Cuál de estas cuatro experticia es de certeza? solamente la de la sustancia hemática y del análisis físico. ¿Usted por su experiencia puede explicar sobre la superficie que señaló que tenia unos orificios causado con objeto de mayor cohesión molecular, puede explicar que tipo de objeto pudo haber causado daño? un proyectil por la fuerza que es impulsado, mayor peso y la forma produce ese tipo de orificio, quema los bordes y quema material. ¿Puede explicar donde dice de afuera hacia adentro? cuando la sustancia hemática cae, si determinó que había contacto de adentro hacia fuera y de afuera hacia adentro en la misma prenda. ¿Eso podría indicar que la persona que tenia esa prenda tenia sustancia hemática? Suscribí dos experticias, una por limpiamente, otra por escurrimiento, ¿en caso de la experticia sobre el macerado que se le hizo al ciudadano Robert? dio positivo para ambas manos. ¿Una persona que recibió impacto con una mano podría resultar positivo en ambas manos? puede ser. ¿El contacto con vehículos, la actividad mecánica, puede resultar positivo con esta prueba? si sus manos y su ropa entra en contacto con metales oxidados. Es todo.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al experto: EDWARD ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nro 18.411.830, Investigador, Rango Agente adscrito a la Subdelegación Coro, dos años de experiencia. Se le toma el Juramento de ley. Se le exhibe las actuaciones suscrita por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se imponga del contenido de la misma y se le indica que su testimonio será totalmente oral. Se le impone igualmente el contenido del artículo 242 del Código Penal, y expone: “Ese día recibimos una llamada a la cual nos informa que un ciudadano de sexo masculino se encontraba sin vida en una vivienda, por lo cual nos trasladamos hacia la dirección donde nos entrevistamos con los funcionarios policiales y se logró constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano en posición de rodillas occiso, por lo cual estábamos en el sitio, se colectaron varias conchas, no recuerdo la cantidad, de allí salimos de la vivienda, se mencionó un vehículo donde supuestamente estaban los sujetos, el cual se llevó al despacho igual que el cadáver para hacerle la necroscopia. Luego nos trasladamos hacia el hospital para verificar el estado de saludo de uno de los sujetos que resulto herido, y el dr de guardi nos manifestó que había recibido una herida en una de las manos, no recuerdo cual”. Es todo.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien preguntó al testigo lo siguiente: ¿Quiénes recibieron la llamada? los que estábamos de guardia Eric sangronis, Johan Betancourt y mi persona. ¿Que observó cuando llego? los funcionarios policiales, habían cierta cantidad de funcionarios. ¿Estos funcionarios donde se encontraban? estaban afuera y otros dentro. ¿Qué tipo de vivienda es? no recuerdo exactamente, tenia dos habitaciones, baño, porche ¿observó anormalidades en las puertas? eso le corresponde al técnico. ¿Qué labor desarrollo? acompañar al investigador que tomó el caso, corroboró lo que el investigador suscribe. ¿Usted no participa en la practica de diligencias policiales sino solo corroborar los que otros están haciendo? si. ¿Recuerda la ubicación del baño? no. ¿Tiene conocimiento que se incautaron evidencias, ¿varias conchas, no recuerdo que otra cosa. ¿Recuerda usted si en la vivienda había otra persona? no recuerdo. La defensa Privada no hace preguntas. El Defensor Privado manifiesta no formular preguntas al experto.
La Jueza formuló las siguientes preguntas: ¿no recuerda o no sabe? participe pero debido al tiempo y la cantidad de casos se olvida ¿participó en el levantamiento del cadáver? si. ¿Explique la función del investigador? cada quien tiene una rama, mi rama como investigador no era el de homicidio pero como estaba de guardia acompañe en este caso al técnico. Johan Betancourt era el investigador del caso. ¿Usted llegó al sitio y permaneció al lado de ellos? si, ¿recuerda si escuchó que los funcionarios policiales colectaron algún arma de fuego.
El Tribunal prescindió del testimonio de Ángel Arocha por cuanto se libró mandato de conducción y no compareció, se prescinde del testimonio de Johan Betancourt. Se deja constancia que hubo un error material, por cuanto se libró mandato de conducción a Ricardo García, motivo por el cual se le insta al Fiscal la respuesta de la citación de dicho funcionarios la cual fue remitida a su despacho y con respecto al funcionario Jorge Luís Arguelle. El Fiscal toma la palabra y expone que no tiene conocimiento si el mandato de conducción de Jorge Luís Arguelle se practicó o no, por lo que se solicitaría visto que no cursa en el expediente resultas, que se oficie nuevamente para la comparecencia del experto la próxima fecha que estime el Tribunal y en cuanto al funcionario Ricardo García, a lo largo del día de hoy, se ha sostenido comunicación vía mensaje de texto, con el comisario, quien ha manifestado que este efectivo fue herido de bala en una pierna y fue intervenido, presenta estado de complicación, por lo que se le hace imposible asistir, considerando la importancia de su deposición la cual ha de versar sobre las evidencias físicas colectadas se solicita se acuerde el traslado de este Juzgado hasta el lugar donde se encuentra recluido este funcionario o en su defecto en su residencia a los efectos de tener conocimiento de los hechos, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 358 del COPP, en ese estado la Defensa Privada expuso que no se opone a lo solicitado para determinar la verdad. Este Tribunal escuchada como ha sido el pedimento con respecto al estado de salud del experto Ricardo García, funcionario adscrito al CICPC, de conformidad con el articulo 229 del COPP, el Tribunal acuerda trasladarse hasta el sitio donde se halle el experto para tomarle su declaración, siendo que este Tribunal por notoriedad judicial tiene conocimiento que el experto se encuentra impedido físicamente en ocasión de haber sido citado en causa penal seguida por ante este despacho Judicial en juicio público y oral, motivo por el cual se considera procedente y ajustado a derecho la petición fiscal, por tal razón, se ordenó dicho traslado en fecha 05 de agosto del año 2009 a las 02:00 p.m., desde esta sede Judicial hasta el lugar donde se encuentre dirección que deberá suministrar el Fiscal del Ministerio Público con la debida antelación. Así mismo se ordena librar boleta de citación de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, al lugar donde esté al ciudadano JORGE LUIS ARGUELLES y remítase con oficio a la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto este Tribunal desconoce donde se encuentra. Se ordena SUSPENDER el presente acto Público y Oral para el día 05 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 02:30 DE LA TARDE. En este estado la Defensa Privada prescinde del testimonio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , a los cual la representación Fiscal no tiene objeción.
El día 05 de agosto de 2009, siendo las 02:30 de la tarde oportunidad fijada para dar inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Signada con el número IP01-P-2008-001723, seguido contra el ciudadano DIOVER REVILLA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTRACCION, tipificados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARIN (occiso) Y ANGEL RAFAEL AROCHA, respectivamente. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Defensa Privada, ABG. ELIAS PIÑERO y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. AMADO LANDO y la victima FELIPE MARIN MEDINA. Se deja constancia que por noticias criminis a través del Periódico de circulación local y por información suministrada por el Defensor Privado, se enteró este Tribunal que el acusado se encuentre detenido en la Comandancia Policial, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal se comunica vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, quien le manifestó a la Jueza que era imposible el traslado del acusado para el día de hoy a esta hora, por cuanto el mismo fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la debida reseña en ocasión al caso aperturado por ese despacho. Motivo por el cual este Tribunal acuerda DIFERIR el presente acto para el día MIERCOLES 12 DE AGOSTO DE 2009 A LAS 10:00 AM. Quedan los presentes debidamente citados.
El día 12 de agosto de 2009, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa Signada con el número IP01-P-2008-001723, seguido contra el ciudadano DIOVER REVILLA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTRACCION, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARIN Y ANGEL RAFAEL AROCHA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del acusado DIOVER JESUS REVILLA, la Defensa Privada, ABG. ELIAS PIÑERO y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. AMADO LANDO y la victima FELIPE MARIN MEDINA Es todo. La ciudadana Jueza procede a realizar un breve resumen de los actos cumplidos en el presente asunto conforme a lo contemplado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al Fiscal del Ministerio Público sobre el resultado del Mandato de Conducción del experto Ricardo García.
El Fiscal del Ministerio Público, expuso vista la incomparecencia del experto adscrito al CICPC, ciudadano Ricardo García y habiéndose agotado el cabal cumplimiento del contenido del artículo 357 del COPP, sin que hasta la fecha se haya podido contar con su deposición considera esta representación que han de desecharse la posibilidad de que el mismo se apersone a esta sala y en consecuencia proceda a dar continuidad al debate oral y público. El Defensor Privado expuso que esta de acuerdo con tal prescindencia. Por lo que este Tribunal prescinde dicha prueba dado que se ha agostado las respectivas citaciones así como la Conducción por la Fuerza Pública.
Se ordenó la recepción de pruebas documentales, admitidas en la Audiencia preliminar, conforme a lo contemplado en el artículo 358 del Código Penal, para lo cual se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ordena que se den por reproducidas de conformidad con lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Experticia de Reconocimiento 1.- Experticia de Reconocimiento legal suscrito por la Experta Dra. Taydeé Nava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Ángel Arocha; 2.- Protocolo Necropsia de Ley practicado al cadáver del ciudadano LUIS FELPE MARIN, por el Dr. Alexis Zárraga: 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Técnico y comparación Balística suscrito por el experto Ricardo García. 4.- Experticia de Iones Nitratos y Nitritos signada con el N° 9700-060-271 suscrita por la TSU Leydifel Bracho; 5.- Experticia Hematológica, signada con el N° 9700-060-267 de Determinación de Iones Oxidantes Nitrito y Nitratos, practicada a la muestra suministrada, practicada TSU Leydifel Bracho. 6.- Técnica de Macerado de ambas manos signada con el N° 9700-060-269 practicada a las manos del imputado Diover Revilla, practicada por la experta Lic Leydifel Bracho; 7.- Experticia de determinación de iones Nitratos y Nitritos, signada con el N° 9700-060-268 practicada por la TSU Leydifel Bracho; 8.- Experticia de Reconocimiento Medico legal, suscrito por la experta Profesional Dra. Taydeé Nava; 9.- Inspección Ocular N° 188 suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Seguidamente concluido el momento para la recepción de las pruebas, se a la etapa para la presentación de conclusiones conforme a lo contemplado en el artículo 360 del código Orgánico Procesal Penal, se le concede primeramente la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: a lo largo de este debate oral y público, hemos escuchado múltiples deposiciones de funcionarios policiales una de una testigo presencial y otra de una testigo referencial, siendo que el testimonio de la ciudadana Ana Maria Lugo, es el que adquiere mayor peso al no haberse traído a este sala a ninguno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, debidamente citados e incluso con orden de conducción sin que hasta la fecha se haya constatado su comparecencia. Es por ello que considera que al testimonio de la testigo Ana Maria Lugo debe brindársele peso. En ese sentido esta ciudadana manifestó entre otras cosas la hora de llegada de su pareja a su residencia, manifestó que se habían introducido tres personas que la agredieron, que su pareja se levantó y se dirigieron a la sala para salvaguardar su integridad física, y de la deposición de ella y del mismo acusado y de la deposición del Joven Medina, quien se encontraba en el lugar mas no presenció lo que pasó se puede inferir la existencia de una de las circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, prevista en el Código (estado de necedad) considerando dicha circunstancias de los hechos, en primer lugar que se introdujeron en la residencia del acusado, agredieron a su pareja, en tal sentido la conducta desplegada por el ciudadano se ajusta a la normativa. De igual forma los Fiscales del Ministerio Público actuamos en calidad de funcionarios de buena fe, traemos al proceso la circunstancia comprometedora pero también debemos observar los elementos de prueba que sirvan a los efectos de culpar la responsabilidad de una persona. Es por ello que considerando que existe insuficiencia probatoria a los efectos de demostrar la comisión del delito por la cual fue acusado Diover Revilla, como es el de Homicidio Calificado, tomando en cuenta el dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal lleva a este representante a solicitar se decrete a favor de Diover Revilla en atención a la insuficiencia probatoria la eximente de responsabilidad en el proceso debatido en esta sala.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: esta representación de la defensa se encuentra de acuerdo con la opinión Fiscal, no voy a repetir lo mismo siendo que de este mismo Juicio se demostró que no existe responsabilidad ni mucho menos culpabilidad en un delito que imputaba el Ministerio Público a mi defendido, toda vez que el mismo se encontraba dormido en su casa en compañía de su señora cuando unos sujetos ingresan por una vía distinta a la normal, siendo que se pudo demostrar que la puerta de su residencia había sido maltratada, también se demostró cierta cantidad de impactos en dicha residencia y de la declaración de la ciudadana Ana Maria Lugo, que ciertamente si estuvo presente en el momento de los hechos y manifestó que mi defendido estaba dormido en ese instante, que también desconocía la identidad de esas personas que ingresaron a su residencia, también esta defensa, arguye que la representación del Ministerio Público, ciertamente no demostró responsabilidad alguna de mi defendido en el hecho, por este insuficiencia de prueba es que me adhiero al pedimento de la representación Fiscal en el sentido de pedirle al Tribunal una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
Seguidamente se le concede a las partes el derecho a réplica para lo cual las partes no hicieron uso. Ahora bien, la ciudadana Jueza, estando presente una de las víctimas, se le concede la palabra a la misma a los fines que exponga lo que a bien quiera, la misma manifestó que no desea agregar nada. Se le concede la palabra al acusado, a los fines que exponga lo que a bien quiera y el mismo manifestó que no desea decir nada. Seguidamente se declara. De conformidad con el artículo 360 del COPP, se le concede la palabra a la víctima que se encuentra presente y el mismo manifestó que no desea agregar nada. Seguidamente la ciudadana Jueza expone que se declara cerrado el debate oral y público y conforme al 361 del Código Orgánica Procesal Penal esta Juzgadora se retira de la sala a los fines de deliberar en un lapso de 30 minutos, para lo cual quedan convocadas las partes a los fines de dictar la correspondiente dispositiva.
Reconstituido nuevamente el Tribunal Unipersonal la ciudadana Jueza de Juicio expuso: Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes el Tribunal se retiró para constituirse en 20 minutos nuevamente. Transcurrido los 20 minutos, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal a los fines de dictar la dispositiva la Jueza Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano DIOVER REVILLA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTRACCION, tipificados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARIN (occiso) Y ANGEL RAFAEL AROCHA, respectivamente.
Es el caso que quedó demostrado en el juicio oral y público que en fecha tres (03) de agosto de 2008, el ciudadano DIOVER JESUS REVILLA se encontraba en su residencia ubicada en la prolongación Ampíes vereda N° 04, casa N° 36 de esta ciudad a tempranas horas de la mañana, acompañado por su señora la ciudadana ANA MARÍA LUGO y dos sobrinos de ésta, uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todos estaban durmiendo, cuando de pronto se apersonaron en dicha residencia los ciudadanos ANGEL AROCHA y LUIS FELIPE MARIN MEDINA. Éstos ciudadanos procedieron a ingresar a dicha residencia por medio de la violencia, y por ello saltaron la reja de la casa que da a la vereda N° 04 de la urbanización, una vez en el pequeño jardín que da acceso a la puerta principal de la misma, procedieron a violentarla e ingresaron a la sala de la residencia, posteriormente el ciudadano ANGEL AROCHA ingresó a la habitación donde dormían DIOVER JESUS REVILLA y su señora ANA MARÍA LUGO y tomando por la fuerza a la ciudadana, por medio de empujones y halones de cabello, la arrastró hacia la sala de la residencia donde comenzó a golpearla con las manos y con un arma de fuego que llevaba en sus manos. La ciudadana ANA MARÍA LUGO comenzó a gritar e intervino el ciudadano LUIS FELIPE MARIN MEDINA diciéndole a ANGEL AROCHA que ellos no habían ido para golpearla sino para cobrarle un dinero. Ante los gritos de la ciudadana ANA MARIA LUGO, el ciudadano DIOVER REVILLA que permanecía en su habitación salió para ver que pasaba y observó en la sala de su casa a dos ciudadanos de los cuales reconoció a ANGEL AROCHA golpeando a su señora, ante tal situación, decide intervenir y hala a su señora para rescatarla de las manos de ANGEL AROCHA, en ese momento el ciudadano ANGEL AROCHA quien se encontraba armado con un arma de fuego la accionó contra DIOVER REVILLA, logrando lesionarlo en el pulgar de la mano izquierda.
Para ese momento comenzó una balacera dentro de la residencia del acusado DIOVER REVILLA, donde fallece producto de unos disparos el ciudadano LUIS FELIPE MARIN MEDINA quien fuera encontrado por los funcionarios policiales en un baño sin uso, al lado de la cocina de dicha residencia.
Estos hechos quedaron demostrados en el juicio oral y público con los testimonios de los ciudadanos ANA MARIA LUGO y LUIS FELIPE MARIN (progenitor del ciudadano LUIS FELIPE MARIN MEDINA) quienes fueron contestes en señalar durante el debate que ella le debía un dinero por la compra de una ropa al ciudadano ANGEL AROCHA, por su parte el ciudadano LUIS FELIPE MARIN manifestó que desde las seis de la mañana de ese día 03 de agosto de 2008, el ciudadano ANGEL AROCHA había rondado a su hijo LUIS FELIPE MARIN MEDINA para que lo acompaña a cobrar un dinero en casa de la ciudadana ANA MARIA LUGO, y que no lo había encontrado sino como a las ocho de la mañana, porque su hijo estaba amanecido por una fiesta que se celebraba detrás de su casa y había estado ingiriendo licor toda la noche, que una vez que llegó a la casa, igualmente llegó el ciudadano ANGEL AROCHA, invitándolo a cobrar el dinero y luego se fueron en el vehículo de ANGEL AROCHA. Que posteriormente le informaron a media mañana que a su hijo lo habían matado en un tiroteo.
Ante tales circunstancias, considera esta Juzgadora que en el juicio celebrado contra el ciudadano DIOVER REVILLA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTRACCION, tipificados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARIN MEDINA (occiso) Y ANGEL RAFAEL AROCHA, respectivamente, no pudo el Ministerio Público demostrar la autoría, participación ni responsabilidad del acusado antes citado, por el contrario, quedó claramente establecido que el ciudadano DIOVER REVILLA estaba durmiendo el día 03/08/08 en su residencia acompañado por sus familiares, que fueron las presuntas víctimas quienes de manera violenta se apersonaron en dicha residencia portando armas de fuego, agrediendo a la ciudadana ANA MARIA LUGO y al propio acusado, como se demuestra del RECONOMIENTO MÉDICO LEGAL que le fuera practicado, desconociéndose realmente quien dio muerte al ciudadano LUIS FELIPE MARIN MEDINA, porque en el sitio del suceso no fue colectada arma de fuego alguna, aunado al hecho de que el ciudadano ANGEL AROCHA abandonó ese lugar antes de que ingresaron los funcionarios policiales, y además en el juicio se ventiló la presencia de una tercera persona de sexo masculino que acompañaba a las víctimas y, que nunca fue identificada y que también accionaba un arma de fuego hacia la residencia del acusado donde se encontraban las víctimas y éste, motivos suficientes para estimar que no existen medios probatorios contundentes que demuestren que el ciudadano DIOVER REVILLA ES CULPABLE de los hechos por los cuales se le acusa en el presente caso, ni puede decretarse una eximente de responsabilidad como lo alegara el Fiscal del Ministerio Público en sus respectivas conclusiones, por cuanto en el juicio no se demostró ninguna responsabilidad por parte del acusado de autos y, como consecuencia de ello, la presente sentencia debe ser totalmente favorable para el ciudadano DIOVER JESUS REVILLA y, en consecuencia la decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTRACCION, tipificados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARIN MEDINA (occiso) Y ANGEL RAFAEL AROCHA, respectivamente, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:
.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Unipersonal, de la declaración del ciudadano ALEXIS RAMON ZARRAGA, C.I. 7.473.609, Médico Forense adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro, con (17) años de servicio en la institución, y de seguidas expuso: “En fecha 03-08-2008 ingreso a la Medicatura Forense de Coro el cadáver del ciudadano Luís Felipe Marín de 24 años de edad, a quien se le observo que a nivel de cabeza no presentaba ninguna herida, en la parte del hemitórax izquierdo un orificio de proyectil de 1.5 de diámetros y de bordes invertidos; a nivel de abdomen sin lesiones traumáticas a nivel del miembro superior izquierdo, causa de muerte herida producida por arma de fuego.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano FELIPE ANTONIO, MARIN LUGO, y expuso: “Lo que yo se es que ese día 03-08 el hijo mío había amanecido tomando en un cumpleaños con un compadre de el, que Angel Arocha lo fue a buscar para cobrar unos reales, se fueron y según no regresaron ninguno, después cuando estoy en la casa en el baño me llego la noticia de que me mataron el hijo, salí y fui al sitio del homicida, la policía lo estaba sacando de la casa hacia fuera, de allí no se mas nada porque se lo llevaron para el C.I.C.P.C.“, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración de la ciudadana ANA MARIA LUGO, y la misma expuso: “Yo me encontraba durmiendo, porque mi esposo estuvo trabajando toda la noche y llego como a las 07:00 a.m. tenia dolor de cabeza porque el es hipertenso le di una pastilla para la tensión y otra para dormir, seguí durmiendo y como a las 09:00 a.m. siento un ruido que cae algo al suelo, un ruido muy duro y cuando abro los ojos era Ángel Arocha apuntándome con un arma, allí se encontraban mis sobrinos que estaban pasando unos días en la casa, uno de ellos estaba acostado con nosotros y se asusto, fue cuando yo le dije a Ángel Arocha que ya va que fuéramos a hablar en la sala que que? era lo que pasaba, en la sala comenzó a golpearme y darme cachazos y me decía que le pagara su dinero, que era de unos sweater que yo le había comprado, yo le dije que no porque ya el resto que eran 200.000 bolívares ya yo se lo había cancelado hacia dos semanas atrás cuando llego borracho, ese día se presento golpeándome y cuando me eche hacia atrás me agarro mi esposo y fue cuando Ángel Arocha me apunta y luego me agarra así y la bala le callo a mi esposo aquí en la mano, yo digo que si no es por la mano de mi esposo la bala me cae a mi, nosotros dos Diover y yo nos tiramos al suelo, el se hecho hacia atrás hacia la puerta de salida y comenzó a disparar, nosotros como pudimos nos metimos al cuarto y cerramos la puerta y eso fue disparo y disparos, habían otras personas fuera de la casa que estaban disparando hacia adentro, al calmarse todo que no sentimos bulla, no estaba ninguno de los tres muchachos que estaban dentro de la casa, nos fuimos a asomar y en ese momento cuando salí paso uno de la cocina a la calle corriendo recuerdo que era Henry Chirinos, hizo unos disparos nos metimos al cuarto otra vez y allí salimos a asomarnos y fue cuando estaban los funcionarios de la policía afuera, le abrí la reja del frente para que ellos entraran, después fue cuando nos dimos cuenta cuando entramos a la cocina que hay un baño que esta suspendido y en toda la puerta estaba Luís Felipe Marín, de allí la policía nos aparto y a Diover lo llevaron para el hospital y a mi para la PTJ para su sede.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración de la ciudadana TAYDEE DEL VALLE NAVA TORRES, expuso lo siguiente. “Con respecto al señor Arocha realmente no es mucho lo que puedo decir por que en el momento que fue valorado acababa de salir de la sala operatoria y fue imposible describir las lesiones que el señor presentaba en ese momento, por que como acababa salir del quirófano el área no era lo mas conveniente y lo que coloque allí es lo que pude recabar de la historia clínica, incluso solicité un nuevo reconocimiento más no fue realizado, no se si fue efectuado por algunos de mis compañeros y con respecto al señor Diover, tenía una herida de forma circular a nivel del dedo pulgar o índice, no recuerdo mucho, por lo que pude ver correspondía a una herida por un arma de fuego.”, Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso: “Estaba acostado, luego me acuerdo que empezaron a sonar tiros, me metí debajo de la cama, paso un rato y vi que se calmó y salí, recogí ropa, la metí en el bolso, Salí hacia la vereda y luego me pararon los policías, me revisaron el bolso, y de allí fuimos para el CICPC, hicieron preguntas, de allí me fui a la casa. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano ERICK NEOMAR SANGRONIS ESPEJO, y expuso: “Me encontraba de guardia para esa fecha el 03-08-2008 recibamos una llamada de la centralista de guardia de la comandancia donde manifestaban que la urbanización Ampíes, en una vivienda se había suscitado un hecho con arma de fuego donde había una persona fallecida, no aportando más detalles, nos constituimos en comisión los funcionario Johan Betancourt, Eduard Rojas y mi persona, al sitio a fin de corroborar la información aportada. Una vez que estaba en el sitio, había una cantidad de gente aglomerada, entramos al sitio, observo en la sala en la pared varios impactos producidos por un objeto contundente, recuerdo que encontramos una moto sin motor, la casa estaba desprovista de bienes muebles. Un policía nos informó que en un baño de la parte interna de la viviendo se encontraba una persona fallecida, procedí a fijar fotográficamente y realizamos el levantamiento para llevarlo a la morgue de la medicatura forense”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración de la ciudadana LEYDIFEL JOSEPLIN BRACHO y expuso en relación al informe lo siguiente: “De la experticia 9700-060271 de fecha 3 de agosto de 2008, dirigida a la Subdelegación coro, en el cual me fue solicitada según memorandun y puesto de manifiesto con la respectiva cadena de custodia a los fines que le sea practicada expertita de determinaciones de iones occidentes, nitritos y nitratos la siguiente evidencia, en este caso fue una única muestra el cual consiste en un sobre elaborado de papel vegetal de color blanco, sellado con cinta adhesiva en sus extremos, se abre y contienen dos hisopos, debidamente separados e identificados, donde se podía leer mano derecha y mano izquierda. Se procede a efectuar la averiguación correspondiente haciendo un análisis químico, en este caso con el reactivo de Lunger a los fines de determinar la presencia de iones occidentes en la superficie de las muestras recibidas. Se procede a utilizar el reactivo observando a través de la lupa estereoscópica, este ensayo o técnica consiste en aplicar el reactivo gota a gota sobre la superficie de la muestra, y al hacer contacto con el reactivo de Lunger y al aparecer diminutos puntos azules en forma de destello los cuales desaparecen rápidamente se puede decir que estamos en presencia de iones occidente de nitritos y nitratos. En este caso al aplicar esta reacción en las muestras recibidas identificada como mano derecha se logró observar interferencia y en la mano izquierda se observo reacción positiva, aparecieron los puntos indicativos de la reacción. En conclusión se observaron iones occidentes nitritos y nitratos en la muestra identificada como mano izquierda mientras que en la mano derecha se observó interferencia. Con respecto a la experticia 9700-060-267 de la misma fecha se recibió solicitud de la Subdelegación Coro, con cadena de custodia donde se pone de manifiesto las siguientes evidencia, a los fines de que le sea practicada reconocimiento legal, solución de continuidad, determinación de presencia de iones occidentes nitritos o nitratos, y experticia de la ropa, el reconocimiento legal no es mas que la descripción detallada de las evidencias recibidas, la muestra uno es la franela, elaborada de fibras naturales, teñida de color azul oscuro y gris con una etiqueta interna identificativa donde se lea lee Dungaris, sin talla aparente, la cual exhibe manchas de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto, de afuera hacia dentro y viceversa, mas pronunciadas en la parte anterior, la cual presenta solución de continuidad de bordes irregulares deshilachados y quemados, que permite ser encuadrado en las de tipo orificio, donde dos se encuentran ubicada en la región anatómica mesogasti, y otra solución de continuidad ubicada en la región anatómica, costal izquierda. Falta una hora donde debería estar el análisis físico a través de la luz estereoscópica, de cada una de las soluciones de continuidad. No puedo hablarle con precisión de las otras dos evidencias que a través de la observación de las experticias, la otra hoja corresponde la otra evidencia. Se realiza un análisis bioquímica el cual consiste en la determinación de sustancia hemática, conocida como sangre; primeramente se realiza una prueba de orientación la cual cosiste en tomar macerados de la superficie de las prendas de vestir tratando de transferir parte de las sustancias contenidas en las manchas presentadas. esta prueba es de tipo colorimetrito, se procede a aplicar sobre la superficie de los hisopos, una gota de peroxido y luego una gota de reactivo Caster Meller, el cual es incoloro al entrar en contacto se torna de color fucsia indicativo de la posibilidad de la reacción: en este caso dio positivo para las dos. Luego se realiza una prueba de certeza, para confirmar que estamos en presencia de sustancia hemática. Se procede a practicar macerado sobre las superficies de las manchas, se colocan en tubo de ensayo con agua depurada a los fines de diluirla, se extrae con pipeta y se aplica una o dos gotas en un porta objeto el cual es colocado en un microscopio, se le aplica calor con mechero a los fines que se seque, se le coloca un cubre objeto y se observa a través del microscopio, para que esta reacción sea posito, deben aparecer cristales romboédrico de color café, en este caso positivo para las muestras. Esta es una prueba cristalográfica. Podemos hablar con certeza que estamos en presencia de sustancias hemática, luego de realizar estos ensayos se procede a la determinación de la especie el cual es un método simple inmunopromatografico, por medio del cual se realiza la determinación cualitativa de la sangre de naturaleza humana el cual consiste en dos dispositivos, uno provisto de reactivo dentro del cual luego de haber aplicado macerado, en un segmento de hisopo, dentro del dispositivo que contiene el reactivo, este es un tez de la marca esmaltes, este se agita se apertura y se aplica una o dos gotas sobre el otro dispositivo que contiene una banda, al aplicar una o dos gotas y al aparecer dos bandas quiere decir que estamos en presencia de sangre perteneciente a la especie humana, en este caso positivo. Luego que se realiza el análisis químico, el cual consiste en determinar la presencia de nitrito y nitratos, sobre las superficies de las muestras, el cual consiste cuando se trata de prendas de vestir en practicar macerados superficiales sobre la superficie de las mismas los cuales son sometidos al reactivo de Lunger, y observando a través de la luz estereoscópica, se aplica gota a gota el reactivo observando diminutos puntos de color azul oscuro en forma de destello los cuales desaparecen rápidamente, en este caso fue positivo en la muestra 1 y 2. En conclusión, las soluciones de continuidad presente en las muestras luego de haber sido sometida a una minuciosa observación se logró determinar que eran de tipo orificio y que comprometían su trama e udimpre, producido por un objeto de mayor cohesión moléculas. Las manchas presentes son de naturaleza hemática, correspondiente a la especie humana y al efectuar la reacción química la superficie de las muestras 1 y 2 la presencia de iones occidentes nitritos y nitratos, En cuanto a la experticia 9700-060-269 de fecha 3 de agosto de 2008, se recibe solicitud de la Subdelegación Coro, a los fines que sea practicada técnica de macerado, a ambas manos al ciudadano Diover Jesús Revilla, a los fines de determinar la presencia de Iones Occidentes Nitritos y Nitratos, en esta misma fecha se presenta comisión de funcionarios adscritos a la Subdelegación acompañando al ciudadano, se procede a practicar macerado en ambas manos, se adquiere muestra única constituida por dos hisopos, pertenecientes a mano derecha e izquierda, dichos macerados fueron sometidos al reactivo de Lunger el cual utilizando la Lupe estereoscópica, se aplica gota a gota el reactivo a cada una de las muestras apareciendo diminutos puntos de color azul oscuro, en forma de destello el cual desaparecen rápidamente. En este caso se detectó la presencia de iones occidentes en ambas manos. En conclusión positivo para la mano derecha e izquierda. Experticia 9700-160-268, de fecha 3 de agosto de 2008, se recibe solicitud de la subdelegación coro, a los fines que sea practicada experticia de presencia de iones occidentes nitrito y nitrato al material recibido, el cual consiste en dos muestras una prenda de vestir tipo short, de fibras sintéticas de color rojo y blanco, talla 40, el cual presenta manchas de color blanco rojizo de presunta mancha hemática, con mecanismo de formación de afuera hacia adentro por escurrimiento y limpiamente, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. la segunda muestra es una franelilla de color azul claro, confeccionada de fibras naturales, azul claro, con etiqueta interna donde se lee bartus, talla u, la cual presenta manchas de una sustancia de color pardo rojizo en varias partes de su superficie, mecanismo de formación por contacto el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. Se practica macerado en forma superficial procurando no transferir las manchas de presunta naturaleza hemática, estas muestras fueron toadas con hisopos siendo sometidos al reactivo Lunger, aplicándolo gota a gota, observando diminutos puntos de color azul, en forma de destello los cuales desaparecen rápidamente en este caso se lograron observar los puntos característicos de la muestra 1 y 2, logrando observar los punto de nitrato y nitrito en las muestras maceradas”. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano EDWARD ROJAS FLORES y expone: “Ese día recibimos una llamada a la cual nos informa que un ciudadano de sexo masculino se encontraba sin vida en una vivienda, por lo cual nos trasladamos hacia la dirección donde nos entrevistamos con los funcionarios policiales y se logró constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano en posición de rodillas occiso, por lo cual estábamos en el sitio, se colectaron varias conchas, no recuerdo la cantidad, de allí salimos de la vivienda, se mencionó un vehículo donde supuestamente estaban los sujetos, el cual se llevó al despacho igual que el cadáver para hacerle la necroscopia. Luego nos trasladamos hacia el hospital para verificar el estado de saludo de uno de los sujetos que resulto herido, y el Dr. de guardia nos manifestó que había recibido una herida en una de las manos, no recuerdo cual. Es todo, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES
.- Experticia de Reconocimiento Legal suscrito por la Experta Dra. Taydeé Nava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Ángel Arocha, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- Protocolo Necropsia de Ley practicado al cadáver del ciudadano LUIS FELPE MARIN, por el Dr. Alexis Zárraga, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- Experticia de Iones Nitratos y Nitritos signada con el N° 9700-060-271 suscrita por la TSU Leydifel Bracho, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- Técnica de Macerado de ambas manos signada con el N° 9700-060-269 practicada a las manos del imputado Diover Revilla, practicada por la experta Lic Leydifel Bracho, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- Experticia de determinación de iones Nitratos y Nitritos, signada con el N° 9700-060-268 practicada por la TSU Leydifel Bracho, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- Experticia de Reconocimiento Médico legal, suscrito por la experta Profesional Dra. Taydeé Nava de fecha 03/08/08 realizado a DIOVER REVILLA, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- Inspección Ocular N° 188 realizasda en el sitio del suceso, Urbanización Ampíes vereda 04, casa número 36, de esta ciudad, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS y EDWARD ROJAS adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DESESTIMADAS:
1) Experticia Hematológica, signada con el N° 9700-060-267 de Determinación de Iones Oxidantes Nitrito y Nitratos, practicada a la muestra suministrada, practicada TSU Leydifel Bracho, por cuanto la misma funcionaria compareció al debate y expuso que a esta prueba documental le faltaba una hoja completa la cual no está agregada a la causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio porque causaría indefensión al acusado y sería violatorio del debido proceso por desconocerse parte del contenido de la misma. Y así se decide.-
2) Experticia de Reconocimiento Médico Técnico y comparación Balística suscrita por el experto Ricardo García. En tal sentido y, a los fines de demostrar la comisión del delito por parte del acusado, el Ministerio Público promovió como prueba testimonial al funcionario RICARDO GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro a los fines de que expusiera sobre el contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 03 de julio de 2008 suscrita por el funcionario RICARDO GARCÍA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación de Coro, realizada Cuatro proyectiles, fue ofrecida por el Ministerio Público como fundamento de su acusación penal, cabe destacar que el funcionario supra citado quien suscribiera dicha prueba documental, más sin embargo a pesar de las citaciones por parte del Tribunal de Juicio y la conducción por al fuerza pública, no se pudo incorporar la testimonial de dicho funcionario y por tal motivo, no pudo explicar o ratificar el contenido de la prueba documental referida ut supra y que fuera incorporada como prueba documental al debate oral y público.
A tal efecto señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ilustra lo siguiente:
“La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.
La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).
La Sala observa, que el Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos Rafael Andrés Cabrera Anseumes (testigo presencial), José Luis Pérez Hurtado y Ángelo Nolasco (funcionarios policiales actuantes), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad de los acusados, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
En atención a todo lo previamente señalado, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la primera denuncia, del presente recurso de casación. Así se decide.
(…)
Por todo esto, la Sala señala, que la sentencia de la Corte de Apelaciones, revisó y analizó de forma clara e idónea, todo lo expuesto por la defensa en el recurso de apelación, fundamentándose sobre la base de los hechos y el derecho, emitiendo un fallo debidamente motivado, al momento de declarar sin lugar el referido recurso y convalidar la sentencia condenatoria…”.(Sentencia del 06/08/07, Exp. 2007-135)
Si bien es cierto la Sala Penal ha ilustrado lo anterior, por su parte la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de junio de 2005, sentencia N° 1303 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, ha señalado con doctrinal vinculante lo siguiente:
“De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)
Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
...
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.
Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal, a cumplir la presente decisión, apercibido de que el desconocimiento de la misma supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” (Énfasis añadido).-
Sobre la base de las decisiones antes citadas, consideró este Tribunal de Juicio en el presente caso que si bien es cierto, las pruebas documentales referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 03 de julio de 2008 suscrita por el funcionario RICARDO GARCÍA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística subdelegación de Coro, realizada Cuatro proyectiles, fue ofrecida por el Ministerio Público como fundamento de su acusación penal, cabe destacar que el funcionario supra citado quien suscribiera dicha prueba documental, no compareció al debate oral y público ni voluntariamente ni por la fuerza pública, a los fines de exponer sobre su contenido y poder las partes ejercer el derecho a la Defensa y el contradictorio sobre dichos medios probatorios a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa y al Principio de Inocencia, motivo pro el cual se desestima dicho medio probatorio.
FUNDAMENTACIÓN
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado DIOVER JESUS REVILLA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTRACCION, tipificados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARIN (occiso) Y ANGEL RAFAEL AROCHA, respectivamente.
Es el caso que quedó demostrado en el juicio oral y público que en fecha tres (03) de agosto de 2008, el ciudadano DIOVER JESUS REVILLA se encontraba en su residencia ubicada en la prolongación Ampíes vereda N° 04, casa N° 36 de esta ciudad a tempranas horas de la mañana, acompañado por su señora la ciudadana ANA MARÍA LUGO y dos sobrinos de ésta, uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todos estaban durmiendo, cuando de pronto se apersonaron en dicha residencia los ciudadanos ANGEL AROCHA y LUIS FELIPE MARIN MEDINA. Éstos ciudadanos procedieron a ingresar a dicha residencia por medio de la violencia, y por ello saltaron la reja de la casa que da a la vereda N° 04 de la urbanización, una vez en el pequeño jardín que da acceso a la puerta principal de la misma, procedieron a violentarla e ingresaron a la sala de la residencia, posteriormente el ciudadano ANGEL AROCHA ingresó a la habitación donde dormían DIOVER JESUS REVILLA y su señora ANA MARÍA LUGO y tomando por la fuerza a la ciudadana, por medio de empujones y halones de cabello, la arrastró hacia la sala de la residencia donde comenzó a golpearla con las manos y con un arma de fuego que llevaba en sus manos. La ciudadana ANA MARÍA LUGO comenzó a gritar e intervino el ciudadano LUIS FELIPE MARIN MEDINA diciéndole a ANGEL AROCHA que ellos no habían ido para golpearla sino para cobrarle un dinero. Ante los gritos de la ciudadana ANA MARIA LUGO, el ciudadano DIOVER REVILLA que permanecía en su habitación salió para ver que pasaba y observó en la sala de su casa a dos ciudadanos de los cuales reconoció a ANGEL AROCHA golpeando a su señora, ante tal situación, decide intervenir y hala a su señora para rescatarla de las manos de ANGEL AROCHA, en ese momento el ciudadano ANGEL AROCHA quien se encontraba armado con un arma de fuego la accionó contra DIOVER REVILLA, logrando lesionarlo en el pulgar de la mano izquierda.
Para ese momento comenzó una balacera dentro de la residencia del acusado DIOVER REVILLA, donde fallece producto de unos disparos el ciudadano LUIS FELIPE MARIN quien fuera encontrado por los funcionarios policiales en un baño sin uso, al lado de la cocina de dicha residencia, tal y como se desprende del PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito y ratificado en el juicio por el Dr. ALEXIS ZÁRRAGA en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas sub delegación Coro quien señaló: “En fecha 03-08-2008 ingreso a la Medicatura Forense de Coro el cadáver del ciudadano Luís Felipe Marín de 24 años de edad, a quien se le observo que a nivel de cabeza no presentaba ninguna herida, en la parte del hemitórax izquierdo un orificio de proyectil de 1.5 de diámetros y de bordes invertidos; a nivel de abdomen sin lesiones traumáticas a nivel del miembro superior izquierdo, causa de muerte herida producida por arma de fuego”, ratificando el contenido de la prueba documental referida al PROTOCOLO NECROPSIA DE LEY del ciudadano LUIS FELIPE MARIN MEDINA de fecha 03/08/08 del cual se desprende: “… ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL HERIDAS POR ARMA DE FUEGO…”.
Estos hechos quedaron demostrados en el juicio oral y público con los testimonios de los ciudadanos ANA MARIA LUGO y LUIS FELIPE MARIN (progenitor del ciudadano LUIS FELIPE MARIN MEDINA) quienes fueron contestes en señalar durante el debate que ella le debía un dinero por la compra de una ropa al ciudadano ANGEL AROCHA, por su parte el ciudadano LUIS FELIPE MARIN manifestó que desde las seis de la mañana de ese día 03 de agosto de 2008, el ciudadano ANGEL AROCHA había rondado a su hijo LUIS FELIPE MARIN MEDINA para que lo acompaña a cobrar un dinero en casa de la ciudadana ANA MARIA LUGO, y que no lo había encontrado sino como a las ocho de la mañana, porque su hijo estaba amanecido por una fiesta que se celebraba detrás de su casa y había estado ingiriendo licor toda la noche, que una vez que llegó a la casa, igualmente llegó el ciudadano ANGEL AROCHA, invitándolo a cobrar el dinero y luego se fueron en el vehículo de ANGEL AROCHA. Que posteriormente le informaron a media mañana que a su hijo lo habían matado en un tiroteo.
Por su parte compareció al debate la ciudadana DRA. TAYDEE NAVA en su condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quien señaló que había realizado una valoración médica al ciudadano DIOVER REVILLA quien presentó para el momento, una herida en el dedo pulgar derecho, específicamente manifestó: “…y con respecto al señor Diover, tenía una herida de forma circular a nivel del dedo pulgar o índice, no recuerdo mucho, por lo que pude ver correspondía a una herida por un arma de fuego…”. EN tal sentido, ratificó en sala el contenido del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL incorporado como prueba documental del cual se desprende igualmente que dicho ciudadano presentó herida ubicada en el 1/3 frontal de la cara anterior del dedo pulgar de la mano izquierda, con orificio de entrada y salida de proyectil de arma de fuego.
Del mismo modo, la Dra. TAYDEE NAVA declaró que había realizado una valoración médica al ciudadano ANGEL AROCHA ARGUELLO, ratificando el contenido de la prueba documental, referida al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a dicho ciudadano, quien para el momento de la evaluación médica, se encontraba en la sala de recuperación y por ello señaló: ““Con respecto al señor Arocha realmente no es mucho lo que puedo decir por que en el momento que fue valorado acababa de salir de la sala operatoria y fue imposible describir las lesiones que el señor presentaba en ese momento, por que como acababa salir del quirófano el área no era lo mas conveniente y lo que coloque allí es lo que pude recabar de la historia clínica, incluso solicité un nuevo reconocimiento más no fue realizado, no se si fue efectuado por algunos de mis compañeros…”, es decir, que el ciudadano ANGEL AROCHA también salió lesionado en el sitio del suceso como LUIS FELIPE MARIN MEDINA y DIVOER REVILLA, aunque dicho ciudadano no compareció al debate por voluntad propia ni por la conducción de la fuerza pública por desconocer el Tribunal su ubicación, a los fines de que manifestara su versión de los hechos ocurridos en fecha 03/08/08 en la residencia del acusado DIOVER REVILLA, donde él resultara herido y el ciudadano LUIS FELIPE MARIN MEDINA fallecido.
Asimismo, se incorporaron al juicio oral y público las declaraciones de los ciudadanos funcionarios ERICK SANGRONIS y EDWARD ROJAS FLORES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quienes al tener conocimiento de los hechos suscitados en la residencia del ciudadano DIOVER REVILLA, conformaron una comisión y se dirigieron a dicha residencia a practicar INSPECCIÓN OCULAR signada con el N° 188 de fecha 03/08/08, donde observaron entre otras cosas, que la puerta principal de la residencia estaba violentada y carecía del respectivo “pomo”, tal como, lo manifestara la ciudadana ANA MARIA LUGO. Asimismo, observaron en las paredes de la sala impactos de proyectiles, describieron el sitio del suceso como un lugar donde se encontraban repuestos de vehículos y de manera textual indicaron: “observo en la sala en la pared varios impactos producidos por un objeto contundente, recuerdo que encontramos una moto sin motor, la casa estaba desprovista de bienes muebles. Un policía nos informó que en un baño de la parte interna de la viviendo se encontraba una persona fallecida, procedí a fijar fotográficamente y realizamos el levantamiento para llevarlo a la morgue de la medicatura forense…” y “…Ese día recibimos una llamada a la cual nos informa que un ciudadano de sexo masculino se encontraba sin vida en una vivienda, por lo cual nos trasladamos hacia la dirección donde nos entrevistamos con los funcionarios policiales y se logró constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano en posición de rodillas occiso, por lo cual estábamos en el sitio, se colectaron varias conchas, no recuerdo la cantidad, de allí salimos de la vivienda, se mencionó un vehículo donde supuestamente estaban los sujetos, el cual se llevó al despacho igual que el cadáver para hacerle la necroscopia. Luego nos trasladamos hacia el hospital para verificar el estado de saludo de uno de los sujetos que resulto herido, y el Dr. de guardia nos manifestó que había recibido una herida en una de las manos, no recuerdo cual…”. Es decir, que en dicha residencia se produjo una balacera como lo manifestara al ciudadana ANA MARIA LUGO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y el propio acusado DIOVER REVILLA, al manifestar que ANGEL AROCHA y LUIS FELIPE MARIN disparaban y ellos se tiraron al piso para poder escapar de los proyectiles arrastrándose hacia una de las habitaciones, cuyas conchas fueron colectadas durante el procedimiento policial en el sitio del suceso.
Por otra parte, compareció al juicio la funcionaria LEYDIFEL JOSEPLIN BRACHO quien expuso sobre cuatro EXPERTICIAS DE IONES NITRATOS Y NITRITOS SIGNADA CON EL N° 9700-060-271; TÉCNICA DE MACERADO DE AMBAS MANOS SIGNADA CON EL N° 9700-060-269 practicada a las manos del imputado Diover Revilla y, EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE IONES NITRATOS Y NITRITOS, signada con el N° 9700-060-268, las cuales son pruebas de orientación que no demuestran en todo caso la participación del ciudadano DIOVER REVILLA en el tiroteo ocurrido en su propia residencia en fecha 03/08/08. A través de estos medios probatorios, no pudo el Ministerio Público a pesar del resultado de dichas pruebas documentales, las cuales arrojaban en su mayoría, resultados “POSITIVOS”, que el ciudadano DIOVER REVILLA haya accionado un arma de fuego contra los ciudadanos ANGEL AROCHA y LUIS FELIPE MARIN MEDINA, debido a que como se indicó anteriormente son pruebas de orientación, que no arrojan un resultado de certeza en la manipulación de armas de fuego, aunado al hecho cierto de que el acusado DIOVER REVILLA el día de los hechos fue herido en su mano izquierda como resultado de un impacto de un proyectil, lo que nos indica que estaba en contacto con pólvora, como lo señalara la Dra. TAYDEE NAVA durante el debate. Del mismo modo, los funcionarios EDWARD ROJAS FLORES Y ERICK SANGRONIS, manifestaron que en la residencia del acusado de autos, había una cantidad de repuestos de vehículos y, al aplicar los conocimientos científicos, podemos deducir que esta manipulación de repuestos de vehículos con aceites y lubricantes, puede arrojar un resultado positivo en un macerado para determinar la presencia de IONES OXIDANTES, motivo por el cual estima este Tribunal considera que dichas pruebas documentales, así como, la declaración de la experta LEYDIFEL JOSEPLIN BRACHO, no son medios probatorios suficientes para desvirtuar el PRINCIPIO DE INOCENCIA del ciudadano DIOVER REVILLA.
Ante tales circunstancias, considera esta Juzgadora que en el juicio celebrado contra el ciudadano DIOVER REVILLA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTRACCION, tipificados en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FELIPE MARIN MEDINA (occiso) Y ANGEL RAFAEL AROCHA, respectivamente, no pudo el Ministerio Público demostrar la autoría, participación ni responsabilidad del acusado antes citado, por el contrario, quedó claramente establecido que el ciudadano DIOVER REVILLA estaba durmiendo el día 03/08/08 en su residencia acompañado por sus familiares, que fueron las presuntas víctimas quienes de manera violenta se apersonaron en dicha residencia portando armas de fuego, agrediendo a la ciudadana ANA MARIA LUGO y al propio acusado, como se demuestra del RECONOMIENTO MÉDICO LEGAL que le fuera practicado, desconociéndose realmente quien dio muerte al ciudadano LUIS FELIPE MARIN MEDINA, porque en el sitio del suceso no fue colectada arma de fuego alguna, aunado al hecho de que el ciudadano ANGEL AROCHA abandonó ese lugar antes de que ingresaron los funcionarios policiales, y además en el juicio se ventiló la presencia de una tercera persona de sexo masculino que acompañaba a las víctimas y, que nunca fue identificada y que también accionaba un arma de fuego hacia la residencia del acusado donde se encontraban las víctimas y éste, motivos suficientes para estimar que no existen medios probatorios contundentes que demuestren que el ciudadano DIOVER REVILLA ES CULPABLE de los hechos por los cuales se le acusa en el presente caso, ni puede decretarse una eximente de responsabilidad como lo alegara el Fiscal del Ministerio Público en sus respectivas conclusiones, por cuanto en el juicio no se demostró ninguna responsabilidad por parte del acusado de autos y, como consecuencia de ello, la presente sentencia debe ser totalmente favorable para el ciudadano DIOVER JESUS REVILLA y, en consecuencia la decisión indefectiblemente debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo UNIPERSONAL de de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano DIOVER JESUS REVILLA, portador de la cédula de identidad Nº V-18.049.672, venezolano, 22 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón 01-04-1987, grado de Instrucción 3 año, de oficio Desempleado pero trabajaba como vigilante, hijo del ciudadano Esteban Enrique Hernández y la ciudadana Laura Revilla, domiciliado en Urb. Cruz Verde, calle 11, sector 5, casa No. 6, detrás del Kiosco Tostada “La Pasarela” de esta ciudad de Santa Ana de Coro, con fundamente al Principio Constitucional In dubio Pro Reo. SEGUNDO: No se libra boleta de excarcelación por cuanto por notoriedad judicial, el mismo se encuentra privado de su libertad por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual ordena su reingreso al Internado Judicial y el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano antes mencionado impuestas en la presente causa conforme al artículo 366 ejusdem. TERCERO: Se absuelve del pago de costas procesales. CUARTO: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares que le hayan sido impuestas al ciudadano DIOVER JESUS REVILLA. Y así se decide.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los catorce (14) días del mes octubre de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000063.-
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