REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001187
ASUNTO : IP01-P-2003-000067
AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
En el presente asunto penal seguido contra el ciudadano EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16330524, soltero, de ocupación chofer, natural y residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, casa N° 17-18 de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano: ROBERT ALEXANDER JIMENEZ TOYO.
Se observa que en fecha 13 de mayo de 2009 se recibió procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, la presente causa penal seguida contra el ciudadano EUSTOQUIO CASTELLANO ULACIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En dicha oportunidad se fijó el sorteo ordinario para el día 05 de junio de 2009 a las 02:00 de la tarde.
En fecha 05 de junio de 2009, se fijó la audiencia pública y oral para resolver sobre la s inhibiciones, recusaciones y excusas, para el día 08 de julio de 2009 a las 09:00 de la mañana. En fecha 08 de julio de 2009 se difirió el acto por la incomparecencia de los escabinos seleccionados, y se fijó nuevamente para el día 30 de julio de 2009. En fecha 30 de julio de 2009 se difirió la audiencia oral y pública debido a la falta de escabinos, fijándose la audiencia para el día 16 de octubre de 2009, oportunidad legal en la cual tampoco comparecieron los escabinos seleccionados.
Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, y el diferimiento de la audiencia oral y pública ha sido en más de dos oportunidades por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, razón por la cual, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Realizada efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal…”
Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las dos convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que al acusado de autos, no se le ha celebrado el juicio oral y público hasta la presente fecha por la falta de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa tres convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y, dando cumplimiento esta Juzgadora a la ley y al criterio de la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004 y en fecha 21 de octubre de 2008 (expediente Nº 8-0811 Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN)), la cual dispuso:
“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...”
Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar de oficio la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-
De manera que, esta Juzgadora, en orden a todo lo expuesto precedentemente, dando cumplimiento a la ley y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano: EUSTOQUIO CASTELLANO, se ordena la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida al ciudadano: EUSTOQUIO JOSE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16330524, soltero, de ocupación chofer, natural y residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, casa N° 17-18 de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano: ROBERT ALEXANDER JIMENEZ TOYO, acusado en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2003-000067. SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día LUNES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Cítese a expertos y testigos promovidos por las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación del juicio. Líbrese el oficio respectivo.-
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN Nº PJ00720090000065.-