REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000674
ASUNTO : IP01-P-2009-000674
AUTO ACORDANDO LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR A TENOR DE LO PREVISTO EN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Vista el escrito interpuesto por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA, en su condición de Defensoras Privadas actuando en representación del ciudadano CESAR ERNESTO RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14452123, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Ciudad Flamingo, Conjunto Residencial Chirere, N° 29 en Chichiriviche del estado Falcón del estado Falcón, en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, mediante el cual requieren de este Tribunal la LIBERTAD a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que se cumplió el lapso acordado para la prórroga de la medida de detención en fecha 19/10/2009 y sin que se haya celebrado hasta la presente fecha el juicio oral y público.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud realizada hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo para la fecha libró orden de aprehensión contra el ciudadano CESAR ERNESTO RAMOS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Igualmente se desprende de las actuaciones que en fecha 17 de octubre de 2006, funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Segunda Compañía de la Guarida Nacional procedieron a detener al ciudadano CESAR ERNENSTO RAMOS, quien fuera puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas.
En fecha 20 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia oral de presentación y decretó con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar de privación judicial de libertad, ordenando la reclusión inmediata del ciudadano supra citado en el Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 24 de enero de 2007, se celebró por ante el Tribunal Primero de Control extensión Tucacas, la audiencia preliminar oportunidad legal en la cual se ordenara la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.
En fecha 07 de febrero de 2007, la causa fue recibida por ante el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas, ordenándose la celebración de un sorteo ordinario para la conformación del Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas ordenó la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 01 de febrero de 2008.
En fecha 01 de febrero de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas ordenó el diferimiento del juicio debido a la solicitud de grabación de la audiencia por parte de la Defensa, fijándose nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 25 de marzo de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio por haberse abocado al conocimiento de la causa diferido el juicio, fijándose nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 23 de junio de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio por haberse abocado al conocimiento de la causa diferido el juicio, fijándose nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 23 de junio de 2008.
En fecha 23 de junio de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio por ser el día Nacional del Abogado y no dio Despacho, fijándose nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de agosto de 2008.
En fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio por aproximarse el receso judicial en fecha 15 de agosto de 2008, motivo por el cual lo fijó nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de octubre de 2008.
En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio, motivo por el cual lo fijó nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de noviembre de 2008.
Por otra parte, riela a la pieza tres (3) de la causa al folio doscientos veintiuno (221), solicitud interpuesta por la ciudadana MONICA CANELON FERNANDEZ en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Falcón en fecha 17 de octubre de 2008, mediante el cual requiere del Tribunal una PRORROGA para mantener la detención del acusado CESAR ERNESTO RAMOS RODRIGUEZ a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en fecha 20 de octubre de 2008 cumplía los dos años de la detención, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana YOSMAR COROMOTO ESCOBAR SALVATIERRA. En tal sentido, en la misma fecha el Tribunal acordó fijar audiencia para el día 30 de octubre de 2008 a las 02:00 de la tarde, la cual se fijó luego de una serie de diferimientos, el día 14 de octubre de 2009.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, testigos y expertos, motivo por el cual lo fijó nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 02 de febrero de 2009.
En fecha 02 de febrero de 2009, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio, debido a que fue decretado día no laborable por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual lo fijó nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 17 de marzo de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas no celebró el juicio, debido a que la rotación de los Jueces y, motivo por el cual lo fijó nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 17 de abril de 2009.
En fecha 03 de abril de 2009, la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ a cargo del Tribunal Único en funciones de Juicio extensión Tucacas se inhibió del conocimiento de la presente causa, motivo por el cual se ordenó remitir la presente causa hasta la sede Coro.
En fecha 23 de abril de 2009 este Tribunal de Juicio recibió la presente causa penal y se ordenó la celebración de un sorteo de escabinos por error involuntario, y en fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó dejar sin efecto dicha fijación de audiencias y en tal sentido, ordenó la celebración del juicio para el día 30 de octubre de 2009.
Sobre la base de la antes expuesto y con relación a la aplicación del principio de proporcionalidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ilustrado lo siguiente:
“…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente Nº 03-0051).
Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20-OCT-2004, exp. 04-0952, donde se asentó:
“…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
No obstante el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
En este Supuesto si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.”
Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el acusado CESAR ERNESTO RAMOS, se ha excedido el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad y el año de la prórroga para mantener la medida de privación judicial del libertad, sin que exista sentencia definitivamente firme en causa seguida en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben a tácticas dilatorias del acusado ni de su Defensa Técnica como se describiera detalladamente en el presente fallo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CESAR ERNESTO RAMOS, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los TRES AÑOS, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 1º y 6° eiusdem consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA y la PROHIBICIÓN EXPRESA DE COMUNICARSE DE CUALQUIER FORMA CON LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso e igualmente los derechos de los familiares de la víctima, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad se mantiene vigentes, los cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos. Y así se decide.-
Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado desde el sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento de la DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta, de prohibición de acercarse a las víctimas y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Igualmente se ordena fijar el juicio oral y público por auto separado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de libertad interpuesta por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA, en su condición de Defensoras Privadas actuando en representación del ciudadano CESAR ERNESTO RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14452123, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Ciudad Flamingo, Conjunto Residencial Chirere, N° 29 en Chichiriviche del estado Falcón del estado Falcón, en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, mediante el cual requieren de este Tribunal la LIBERTAD a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que se cumplió el lapso acordado para la prórroga de la medida de detención en fecha 19/10/2009 y sin que se haya celebrado hasta la presente fecha el juicio oral y público. SEGUNDO: El decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado CESAR ERNESTO RAMOS, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma más el año (1) acordado para la prórroga de la medida de judicial de libertad, es decir, TRES (3) AÑOS desde su reclusión y, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 1º y 6° eiusdem, consistentes en la DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la Urbanización Ciudad Flamingo, Conjunto Residencial Chirere, N° 29 en Chichiriviche del estado Falcón del estado Falcón y la PROHIBICIÓN EXPRESA DE COMUNICARSE DE CUALQUIER FORMA CON LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso e igualmente los derechos de los familiares de la víctima. En consecuencia, se ordena el traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, para esta misma fecha, a fin de imponerlo de la decisión dictada. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Levántese el acta de compromiso respectiva. Y así se decide. Líbrese orden de traslado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000067.-
|