REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002076
ASUNTO : IP01-P-2009-002076


PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FALLO CONDENATORIO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
DEFENSA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNANDEZ
ACUSADO: : JOSUE ANTONIO GUTIERREZ BATANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.679.571, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08 de Enero de 1990, soltero, oficio comerciante, de profesión u oficio encargado de un depósito de la Polar, domiciliado en el sector Nueva Aurora casa S/N, Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.


En fecha 21 de Julio del 2009, se le dio entrada a la presente causa por antes este tribunal de Juicio por distribución del asunto, instruido contra el ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y dado que el mismo se proseguía por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno fijar Audiencia Oral y Publica para el día 13 de agosto de 2009, encontrándose el referido imputada bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Comando rural Nº 49 de la Población de Dabajuro.

En fecha 12 de Agosto de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la ABG. EDGLIMAR GARCIA interpuso por ante el Tribunal Segundo de Juicio ACUSACIÓN PENAL contra del ciudadano JOSUE ANTONIO GUTIERREZ BATANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.679.571, de 19 años de edad, de profesión u oficio encargado de un deposito de la Polar, domiciliado en el sector Nueva Aurora casa S/N, Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de Agosto de 2009, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Apertura a juicio Oral y Publico donde comparecieron cada una de las partes, se difiere el acto a los fines de garantizar el lapso de cinco días a la defensa conforme a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se fija nuevamente la precitada Audiencia para el día 09 de octubre de 2009 a las 10:00 AM.

El 09 de octubre de 2009 se celebró el juicio oral y público en presencia de las partes comparecientes.




DE LA AUDIENCIA

Se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, y la ciudadana secretaria de Sala Abogada ESTHER MUÑOZ MEDINA a los fines de la Apertura del debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JOSUE ANTONIO GUTIERREZ BETANCOURT, acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas el ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. EDGLIMAR GARCIA, el acusado JOSUE ANTONIO GUTIERREZ BETANCOURT y por la Defensa Pública Penal el ABG. EDER HERNANDEZ. Se deja constancia que el Tribunal le otorgó el lapso de ley a la Defensa para ejercer la Defensa Técnica conforme al procedimiento previsto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este estado el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, hizo una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar, cómo sucedieron los mismos, manifestó que ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de Agosto de 2009, en contra del ciudadano acusado JOSUE ANTONIO GUTIERREZ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 20.679.571, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, conforme a lo contemplado en el artículo 277 del Código Penal, se solicita sea admitida la acusación, los medios de pruebas ofrecidas a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia en relación al acusado de autos y solicitó en enjuiciamiento del acusado”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó que “…una vez escuchada la exposición del Representación Fiscal, al momento que se interpone la acusación en relación al acusado es infundada, por lo que no se arroja un elemento serio, es relevante hacer énfasis que el Ministerio Público acusa de acuerdo al artículo 326, no existen elementos serios, como antes lo he indicado, sólo se encuentra en las actuaciones que son sólo declaraciones de Funcionarios, es por lo que se solicita se aplique, de acuerdo a los que manifiesta el magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en cuanto a la admisión de los hechos, y se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad pena que pasa sobre el acusado de autos, manifiesta acogerse a la comunidad de las pruebas así como otra puerta que pueda ser conocida en este debate, y de acuerdo a las alternativas de prosecución del proceso el de Admisión de Hechos, por cuanto la admisión de los hechos es personalísima libre de coacción ni apremio el acusado desea admitir los hechos y le sea impuesta la pena mínima a imponer, además que no tiene conducta intachable, la pena es de 3 a 5 años de este delito de Porte ilícito de arma de fuego, se lleve al límite mínimo, es todo…”


Acto seguido se impuso al acusado del precepto constitucional que la exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre: JOSUE ANTONIO GUTIERREZ BATANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.679.571, de 19 años de edad, de profesión u oficio encargado de un deposito de la Polar, domiciliado en el sector Nueva Aurora casa S/N, Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón. A quien se le interrogó si desea declarar y la misma manifestó a viva voz que NO desear declarar.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Del estudio de las Actas que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado, se observa que la Acusación fue presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante este Tribunal 12 de Agosto de 2009, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones que en fecha 24 de Junio del 2009, aproximadamente a las 3:50 horas, los funcionarios, Sargento Primero JOSE RAFAEL QUINTANA GARCIA, Sargento Segundo FRANK JOSE PLAZA BORDONES, sargento Segundo RONNY MUJICA RODRIGUEZ y Sargento Segundo LUIS JESUS AYALA VERGEL, adscritos al destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Tercera Compañía, Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Dabajuro, luego de tener conocimiento por parte del ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, de que la noche del 23 de Junio un ciudadano de nombre JOSUE GUTIERREZ, ocasiono heridas con arma de fuego a los ciudadanos FRANKLIN SIERRA y ARNEL LEAL, razón por la cual los referidos efectivos policiales se trasladaron hasta los alrededores del sector curubito, vía los Chucos del municipio Urumaco del estado Falcón, y observaron al hoy imputado en aptitud sospechosa, cerca de un predio rustico al cual se le dio la voz de alto e inmediatamente acto seguido se le realizo una inspección Corporal, llevando puesto una camisa negra, un pantalón tipo jeans, correa negra y sandalias tipo alpargatas de color negro, a la altura de la cintura se le detecto un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wessons, calibre 38, color marrón empuñadura de madera serial desvastado el cual tenía en su interior tres (03) cartuchos percutidos del mismo calibre serla desvastado…”

Expuesto lo anterior, este Tribunal de Juicio resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa, en ocasión a que dicha solicitud se fundamenta en un pronunciamiento de fondo, y este Tribunal de Juicio no apertura el debate ni escuchó a los testigos y experto promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra del ciudadano: JOSUE ANTONIO GUTIERREZ BETANCOURT, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, asimismo, se acoge la calificación jurídica por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que igualmente los hechos narrados por el ciudadano Fiscal encuadran en la calificación jurídica imputada, motivo por el cual esta Juzgadora acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de los Expertos:

1) LUIS ARIAS, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar que fue el funcionario que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACION DE SERIALES Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-132, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wessons, calibre 38, color marrón empuñadura de madera serial desvastado el cual tenía en su interior tres (03) cartuchos percutidos del mismo calibre serla desvastado…”

FUNCIONARIOS Y TESTIGOS APREHENSORES:
1) FUNCIONARIOS JOSE RAFAEL QUINTANA GARCIA, FRANK JOSE PLAZA BORDONES, RONNY MUJICA RODRIGUEZ Y LUIS JESUS AYALA VERGEL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con cuyos testimonios pretende el Ministerio Público demostrar que fueron los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado de auto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión.

TESTIGOS PRESENCIAL:
2) RAMON ANTONIO GUTIERREZ; con cuyo testimonio pretende el Ministerio Público demostrar y corroborar los hechos que dieron origen a la flagrancia en el presente asunto.

PRUEBA DOCUMENTAL:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACION DE SERIALES Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-132, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wessons, calibre 38, color marrón empuñadura de madera serial desvastado el cual tenía en su interior, suscrita por el funcionario LUIS ARIAS, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO.


De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 353, 354, 355 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el misma que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de de tres a cinco años de prisión, cuyo sumatoria da como resultado ocho años, cuyo término medio da como resultado CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más la rebaja de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad legal de disminuir la pena por debajo del límite mínimo por no tratarse de un delito que atentara contra la violencia de las personas, ni el patrimonio público ni por sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, del mismo modo, siendo que el acusado contaba con 19 años de edad y no registra antecedentes penales a tenor de lo previsto en el artículo 74 numerales 1 y 4 es por lo que este Tribunal rebaja la pena a imponer en tres meses por cada circunstancia atenuante y por la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, queda en definitiva como pena a imponer UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) MESES de prisión por lo que esta Juzgadora condena a la ciudadana antes mencionada a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) MESES de prisión. Y así se decide.-

Se condena a la acusada en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control en fecha 26 de junio de 2009, hasta que la pena impuesta quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie a tal respecto. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal en Santa Ana de Coro del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa, en ocasión a que dicha solicitud se fundamenta en un pronunciamiento de fondo, y este Tribunal de Juicio no apertura el debate ni escuchó a los testigos y experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en este acto y se admiten todas las pruebas testimoniales y la documental promovidas por la vindicta pública, de conformidad con los artículos 197 y 339 numeral 2° del texto adjetivo penal. TERCERO: Admitida como fue la acusación se impone al ciudadano: JOSUE ANTONIO GUTIERREZ BETANCOURT, portador de la cédula de identidad personal número Nº 20.679.571, de sus derechos constitucionales y procesales, en este caso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien voluntariamente sin coacción ni apremio, admitió los hechos por los cuales fue acusada y el Tribunal procede a imponerle y rebajarle la pena. SE CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: JOSUE ANTONIO GUTIERREZ BATANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 20.679.571, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08 de Enero de 1990, soltero, oficio comerciante, de profesión u oficio encargado de un depósito de la Polar, domiciliado en el sector Nueva Aurora casa S/N, Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) MESES de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se exime de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control en fecha 26 de junio de 2009, hasta que la pena impuesta quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie a tal respecto. CUARTO: Se estima como fecha probable de cumplimiento de pena el 09 de abril de 2011. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada al DARFA con el oficio respectivo. Líbrese oficio al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO a los fines de que se procede a la remisión del arma de fuego al DARFA. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control en fecha 26 de junio de 2009, hasta que la pena impuesta quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie a tal respecto. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrense los oficios respectivos. Y así se decide.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA.

RESOLUCIÓN N° PJ0072009000069.-