REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000216
ASUNTO : IP01-P-2009-000216


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: BELKSI ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ESTHER MUÑOZ MEDINA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY FRANCO PEÑA
DEFENSOR: JOSE GREGORIO GOMEZ
ACUSADA: DORYS JOSEFINA CARIPA
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día jueves 22 de Octubre de 2009, siendo las 10:39 de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS a los fines de Constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, en el presente asunto penal, seguido contra la ciudadana DORYS JOSEFINA CARIPA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de todas las partes, y a tal efecto se deja constancia de la presencia del FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ, la ACUSADA DORYS JOSEFINA CARIPA, previo traslado del Internado Judicial, así como, también se deja constancia de que no comparecieron al presente acto los escabinos seleccionados en el presente asunto.
La ciudadana Jueza Segunda de Juicio impuso a la ciudadana acusada de sus derechos Constitucionales y Procesales, en primer lugar del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de la nueva reforma de fecha 04/09/09, contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede una vez admitida la acusación Fiscal y antes de declarar Constituido el Tribunal Mixto se le debe informar a la acusada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en ocasión a la admisión de la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Séptima en cu contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 31, 2º Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena posible a imponer es entre los seis y ocho años de prisión, más la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5ª de le ley especial, la cual prevé un posible aumento de la pena de un tercio a la mitad. Igualmente se le informó que una vez constituido el Tribunal Mixto con escabinos, no procederá la imposición del procedimiento po0r admisión de los hechos, siendo ésta la última oportunidad legal para acogerse al mismo. El Tribunal le explicó detalladamente a la acusada el procedimiento y de los hechos por los cuales se le acusa como son, que el día 04 de febrero de 2009, los funcionarios Cabo segundo Alberto José Castellano, cabo segundo Edgar Colina, agente Ángel de Jesús Gutiérrez, distinguido Crik Ortiz, Ernesto José Cambero, Egliber Alastre, Eduar Sivada, Dargendrick Chirinos, Rafael Salas, Edgar Pérez, Carlos José Navega, Andrés de Jesús Moreno Rivas, todos adscritos a la policía de este estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el barrio Zumurucuare, específicamente en la calle Negro Primero, entre calle José Leonardo Chirinos y callejón Las Margaritas observaron a una ciudadana de contextura fuerte, de tez morena, de mediana estatura, vestida con un suéter blanco, con inscripción que se lee en el pecho ENGLAND y un short tipo bermuda, quien al notar la presencia policial evadió la comisión y se introdujo de manera veloz hacia el interior del inmueble descrito, vista esa actitud los funcionarios descendieron de la unidad e intentaron cortarle el paso sin embargo la ciudadana logró ingresar al inmueble, quien en su desespero por huir deja caer varios objetos pequeños, de color blanco con formas de cebollitas, d elos cuales unos quedaron en el interior del inmueble y otros en la acera, la referida ciudadana ingresa y deja la puerta abierta a sus espaldas, por lo que los funcionarios ALBERTO JOSE CASTELLANO BRITO, EDGAR COLINA y ANGEL DE JESUS GUTIERREZ procedieron en persecución a entrar al inmueble siendo el caso que la ciudadana les tiró sobre el rostro de ellos un plato de vidrio que contenía una sustancia ilícita quedando los funcionarios impregnados de esto, por lo que procedieron de inmediato y en virtud de que no había una funcionaria femenina procedieron a asegurar la escena y aprehender a la referida ciudadana, por lo que los funcionarios solicitaron apoyo de otras unidades, haciendo acto de presencia los funcionarios EIBER ALASTRE, CRIKS ORTIZ, ERNESTO JOSE CAMBERO, CARLOS JOSE NAVEDA y dos testigos BEIKER SANCHEZ y YOLIMAR JIMENEZ, que seguidamente el funcionario EDGAR COLINA, en compañía de los testigos procedió a colectar tres envoltorios que se encontraban tirados en el porche, asimismo un sobre que contenía soda, una hojilla y un billete de papel moneda de 32 bolívares que sen encontraban tirados en la sala. Que luego con un cepillo de barrer el mismo funcionario agrupo y colecto el polvo, los fragmentos y granos de color blanco que se encontraban esparcidos entre el porche y la sala, la cual colectaron en una bolsa de material transparente, la funcionaria CRIZ ORTIZ procedió a realizar una revisión corporal a la referida imputada en presencia de la testigo incautándole lo siguiente una caja de fósforo de material vegetal, c(cartón) con varias inscripciones siendo las mas resaltantes letras azules que se lee EL SOL, la cual contenía en su interior 41 envoltorios de sustancia ilícito, asimismo, siguieron con la inspección del inmueble incautando cincuenta y seis bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, asimismo, colectaron en el cubículo que funge como baño en la papelera 35 envoltorios tipo cebollita, por lo que procedieron a la aprehensión definitiva de la ciudadana DORYS JOSEFINA CARIPA.
Seguidamente la ciudadana DORYS JOSEFINA CARIPA, libre de apremio, ni coacción alguna y sin juramento, manifestó a viva voz SI ADMITO LOS HECHOS, y que se me imponga la pena ahora mismo. En este estado la Defensa Privada solicita la palabra y manifiesta “De acuerdo a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita que mi defendida se acoja al procedimiento por la admisión de los hechos previsto y sancionado en la Reforma Penal vigente, igualmente solicitó a este Tribunal le sea designada Bernarda Beaujón a mi defendida como correo especial a los fines de la tramitación de los antecedentes penales”, es todo, seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público manifiesta: “. Esta Representación Fiscal del Ministerio Público no se opone a la solicitud planteada por la defensa, efectivamente la admisión de los hechos es un derecho que le asiste a la acusada, por lo que no se hace objeción alguna al respecto, es todo

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en relación con el artículo 46.5 ejusdem.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1.- Testimonio de los expertos KEITER GUTIERREZ y HENRY GONZALEZ adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes suscribieron el Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 05/02/2009 en una vivienda sin número ubicada en el barrio Zumurucuare, entre calle Negro Primero con calle José Leonardo Chirinos Municipio Miranda de esta ciudad.
2.- Testimonio de la experta SILED ROJAS, adscrita a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó Acta de INSEPCCIÓN N° 055 de fecha 05/02/2009, a la evidencia Muestra 1: 1 gramo, Muestra 2: 14,3 gramos, Muestra 3: 2.9 gramos, Muestra 4: 1,9 gramos, Muestra 5: 23,4 gramos quien puede indicar sobre el peso de la sustancia.
3.- Testimonio de la experta SILED ROJAS adscrita a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó EXPERTICIA QUÍMICA Botánica a la sustancia ilícita incauta, a través de su testimonio, dejará constancia del carácter de la evidencia, peso de la misma y contenido.
4.- Testimonio de los ciudadanos BREIKER ENRIQUE SANCHEZ Y YOLIMAR JIMENEZ, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos donde fuera incautada la sustancia ilícita.
5.- Testimonio de los ciudadanos Cabo segundo Alberto José Castellano, cabo segundo Edgar Colina, agente Ángel de Jesús Gutiérrez, distinguido Crik Ortiz, Ernesto José Cambero, Egliber Alastre, Eduar Sivada, Dargendrick Chirinos, Rafael Salas, Edgar Pérez, Carlos José Navega, Andrés de Jesús Moreno Rivas, todos adscritos a la policía de este estado, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión y observaron el ocultamiento de la sustancia ilícita por parte de la acusada.
6.- Como prueba documental, INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 05/02/2009 en una vivienda sin número ubicada en el barrio Zumurucuare, entre calle Negro Primero con calle José Leonardo Chirinos Municipio Miranda de esta ciudad, suscrita por los funcionarios KEITER GUTIERREZ y HENRY GONZALEZ adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Como prueba documental, Acta de INSEPCCIÓN N° 055 de fecha 05/02/2009, a la evidencia Muestra 1: 1 gramo, Muestra 2: 14,3 gramos, Muestra 3: 2.9 gramos, Muestra 4: 1,9 gramos, Muestra 5: 23,4 gramos quien puede indicar sobre el peso de la sustancia, suscrita por la funcionaria experta SILED ROJAS, adscrita a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Como prueba documental, EXPERTICIA QUÍMICA Botánica a la sustancia ilícita incauta, suscrita por la funcionaria experta SILED ROJAS, adscrita a Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a la acusada, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que la acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 37 ibidem, el término medio de la pena es de SIETE (07) años prisión; Igualmente el agravante previsto en el artículo 46 numeral 5° de la ley especial que prevé que se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32, 33 de esta ley, cuando sea cometido (…) 5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto (…) En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad”; es decir, a los SIETE (7) AÑOS se le aumenta un TERCIO DE LA PENA, que en el presente caso son DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, dando un resultado total de dicha sumatoria de NUEVE (9) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la rebaja por la admisión de los hechos, siendo en el presente caso procedente UN TERCIO, es decir, TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES, da como resultado final y pena definitiva a imponer de SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN. Igualmente se le imponen a la ciudadana DORYS CARIPA las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se absuelve del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día CUATRO (04) DE MARZO DE 2015, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitida como fuera la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los medios probatorios ofrecidos, en fecha 05 de marzo de 2009, SE CONDENA a la ciudadana DORYS JOSEFINA CARIPA, venezolana, 31 años de edad, soltera, grado de instrucción primer año, oficio vendedora informal, hija de EVELIA ROSA CARIPA Y MARCO ANTONIO ARGUELLE, titular de la cédula de identidad Nº 132034091, Residenciada en Zumurucuare calle negro primero con calle Margarita casa sin número color rosado con morado en esta ciudad de Coro, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 31, 2º Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. SEGUNDA: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado. TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 04/03/2015 sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Líbrese la boleta de encarcelación. SEXTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana acusada hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria y, en virtud de la condena impuesta. SEPTIMO: Se ordena la reproducción en fotocopia de la cédula de identidad laminada de la ciudadana DORYS JOSEFINA CARIPA que se encuentra inserta al folio 219 de la causa, se ordena igualmente la respectiva certificación por ante la secretaría del Tribunal y agregarla a la causa, una vez efectuado ese procedimiento se ordena la devolución de la cédula de identidad laminada original a la acusada DORYS JOSEFINA CARIPA. Se ordena la incineración de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, líbrese el oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Y así se decide.-
Trasládese a la acusada DORYS JOSEFINA CARIPA desde el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha Viernes 23/10/09 a las 03:00 de la tarde. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072009000071.-