REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000741
ASUNTO : IP01-P-2009-000741

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Recibidos y agregados como han sido escritos interpuestos por los ciudadanos Abogados OMER ROBERTIS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.187 actuando como Defensor de los ciudadanos ELVIS FORNERINO, FRANNY URDANETA y GABRIEL GOMEZ mediante el cual solicita: UNICO: Cese de la medida cautelar privativa de libertad que constriñe en la actualidad a los ciudadanos antes mencionados en la aplicación de los derechos constitucionales que consagran el Derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su privación de libertad a lo largo del proceso, haciendo notar a este Magisterio, que todo el tiempo transcurrido sin haber culminado el proceso ha sido por causas imputables a sus defendidos, solicitud que fundamenta en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y Políticos. Y del Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3090900, con domicilio procesal en la calle Girardot N° 13-127 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, inscrito en el IPSA bajo el N° 8995, actuando en este acto en representación del ciudadano FRANNY RENATO URDANETA HERNANDEZ, mediante el cual solicita: UNICO: La revocatoria de la medida de privación judicial de libertad y en su lugar le sea acordada cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido mas de dos años privado de libertad desde el 27 de septiembre de 2007 al 29 de septiembre de 2009, oportunidad legal en la cual se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de este estado, fundamentando su solicitud en que en el presente caso y, en primer lugar, en virtud de haber permanecido por un lapso superior a los dos años privados de su libertad, solicitud que fundamentan en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, por cuanto las dilaciones no han sido imputables a la Defensa y, por último, por no encontrarnos ante la comisión de un delito de violación de los derechos humanos, pues no concurren los elementos requeridos para este tipo delictual por estar plenamente comprobado a través de las experticias practicadas a las armas de fuego que portaban los funcionarios policiales para el momento de los hechos, en donde se determinó que el disparo que le causó la muerte a la víctima no disparado por ninguna de esas armas de fuego, por lo que está demostrado que no fueron ellos quienes le causaron la muerte y en consecuencia no se encuentran incursos en el delito lo que hace procedente la medida y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal Segundo de Juicio hace las siguientes consideraciones:

En relación con las solicitudes impetradas por ambos profesionales del derecho y antes citados, relativa al cese y decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre los ciudadanos ELVIS FORNERINO, FRANNY URDANETA y GABRIEL GOMEZ, la Defensa Privada fundamenta la solicitud de la revisión en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, entiende esta Juzgadora que según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

En relación a la medida impuesta a los acusados en cuestión, se desprende del presente asunto penal que efectivamente en fecha 27 de septiembre de 2007 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, decretó medida cautelar consistente en la privación judicial de libertad a tenor de los previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento se está efectuando en la Comandancia General de la Policía de Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y 281 ejusdem, en perjuicio de DANIEL JOSE VALLE COLINA.

En tal sentido, es necesario referir lo que el Máximo Tribunal de la República ha ilustrado en Sala Constitucional, sobre los delitos contra los Derechos Humanos en ocasión a la solicitud de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución, interpuesta por el Fiscal General de la República, en cuanto a la investigación y juzgamiento por los Tribunales ordinarios de éste tipo de delitos, contenido en el expediente N° 02-2154 con Ponencia del MAGISTRADO JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 09 de diciembre dos mil dos, del cual se extracta:

“Omissis. En conclusión, la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el monopolio respecto del ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285.3. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Verificadas dichas circunstancias, el fiscal procederá a ejercer en nombre del Estado la acción penal ex artículo 285.4 eiusdem.

La exclusión, de una acción penal fundamentada en el artículo 29 constitucional, del Ministerio Público, e incluso proceder a investigar y verificar la comisión de los delitos de lesa humanidad sin su concurso o participación, implicaría una usurpación de funciones y un desconocimiento expreso de las atribuciones conferidas por el ya comentado artículo 285 constitucional y de los principios del sistema acusatorio. Ello conllevaría a la aplicación del desechado procedimiento penal inquisitivo “en el cual los jueces podían rebasar en la condena la acusación y aun prescindir de ésta, investigando y fallando sin más” (G. CABANELLAS. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires, Heliasta, Tomo VII, pág. 451, 1998)…” (Énfasis añadido).


Por otra parte, la Jurisprudencia patria cuando da tratamiento teórico a los delitos violatorios de los derechos humanos, contempla:

“Omissis. En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Artículo 7
(…)1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).
Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano,…” Sentencia N° 3421, del 09 de noviembre de 2005, exp. N° 03-1844 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Énfasis añadido).


Asimismo, sobre este tema podemos citar decisión del 06 de febrero de 2007 con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 06-0898, de la cual se extracta:

“Omissis. Por otra parte, estima igualmente esta Sala acotar, que en la actualidad los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales, en razón de lo cual la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos , claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal. (…)El artículo 19 de Venezuela establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por y con las leyes que los desarrollen”. El texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos , según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser interpretado de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de, los cuales completan el contenido de aquél, articulándose de esta forma la base dogmática general para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos , según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos , no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos , a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados ….” (Énfasis añadido).


Del mismo modo, el Dr. FERNANDO PARRA ARANGUREN (editor) en la obra “Temas de Derecho Penal” en homenaje al Dr. Tulio Chiossone, Tribunal Supremo de Justicia, colección Libros Homenaje, N° 11, 2003, afirma:

“Según la Séptima Conferencia para la Unificación del Derecho Penal (Bruselas, Julio de 1947): Comete crimen contra la humanidad: quien abusando del poder soberano del Estado, del cual es detentador, órgano o protegido, priva, sin derecho, en razón de su nacionalidad, de su raza, de su religión o de sus opiniones a un individuo, un grupo de individuos o a una colectividad de uno de sus derechos elementales correspondientes a la persona humana, es decir, el derecho a la vida, el derecho a la integridad corporal y a la salud, el derecho a la libertad individual …” (énfasis añadido).


Esbozados los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes trascritas, se evidencia de las presentes actuaciones que los ciudadanos ELVIS FORNERINO, FRANNY URDANETA y GABRIEL GOMEZ se encuentran procesados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de DANIEL JOSE VALLE COLINA, cometidos presuntamente durante el ejercicio de sus funcionares como funcionarios policiales activos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón para la fecha.

Establecido lo anterior, efectivamente se desprende de las actuaciones que los acusados de autos ELVIS FORNERINO, FRANNY URDANETA y GABRIEL GOMEZ, son funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón como se desprende de la causa y, en tal sentido, acogiendo el criterio vinculante de la decisión dimanada de nuestro Máximo Tribunal mediante la cual se considera que los delitos contra los derechos humanos, son susceptibles de ser cometidos por los funcionarios del Estado, en el entendido de que dichos funcionarios no necesariamente actúan por mandato del Estado, sino con el abuso del poder que detentan en ocasión a las funciones que ejercen, infiriéndose que en el presente caso se ha calificado jurídicamente de manera provisional la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de DANIEL JOSE VALLE COLINA, en virtud de los hechos que le fueran admitidos provisionalmente durante la celebración de la audiencia preliminar y, siendo considerados como violatorios de los Derechos Humanos en perjuicio de las víctimas, debido a que presuntamente fueran cometidos en el ejercicio de sus funciones policiales, no siendo susceptibles de beneficios procesales a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que no es procedente decretar el decaimiento de la medida de detención domiciliaria a favor de los ciudadanos supra citados a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, aun cuando hayan transcurrido más de dos años desde que les fuera impuesta la medida de coerción personal. Y así se decide.-


Por último con respecto a la fundamentación por parte del Abogado GUILLERMO TREMONT sobre el hecho de que no nos encontrarnos ante la comisión de un delito de violación de los derechos humanos, pues no concurren los elementos requeridos para este tipo delictual por estar plenamente comprobado a través de las experticias practicadas a las armas de fuego que portaban los funcionarios policiales para el momento de los hechos, en donde se determinó que el disparo que le causó la muerte a la víctima no disparado por ninguna de esas armas de fuego, por lo que está demostrado que no fueron ellos quienes le causaron la muerte y en consecuencia no se encuentran incursos en el delito lo que hace procedente la medida y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Juicio sobre la base de lo antes expuesto, que se trata de un pronunciamiento netamente del fondo de la causa, en relación a si dichos ciudadanos son ó no, responsables de los hechos que les fueran imputados, lo cual sólo será debatible durante la celebración del Juicio Oral y Público a través de la incorporación del acervo probatorio ofrecido por las partes y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, y analizado y juzgado por este Tribunal conforme lo prevé el texto adjetivo penal, no siendo ésta la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento al respecto, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por los ciudadanos Abogados OMER ROBERTIS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 127.187 actuando como Defensor de los ciudadanos ELVIS FORNERINO, FRANNY URDANETA y GABRIEL GOMEZ mediante el cual solicita: UNICO: Cese de la medida cautelar privativa de libertad que constriñe en la actualidad a los ciudadanos antes mencionados en la aplicación de los derechos constitucionales que consagran el Derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su privación de libertad a lo largo del proceso, haciendo notar a este Magisterio que todo el tiempo transcurrido sin haber culminado el proceso ha sido por causas imputables a mis defendidos , solicitud que fundamenta en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y Políticos. Y del Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3090900, con domicilio procesal en la calle Girardot N° 13-127 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, inscrito en el IPSA bajo el N° 8995, actuando en este acto en representación del ciudadano FRANNY RENATO URDANETA HERNANDEZ, UNICO: La revocatoria de la medida de privación judicial de libertad y en su lugar le sea acordada cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido mas de dos años privado de libertad desde el 27 de septiembre de 2007 al 29 de septiembre de 2009, oportunidad legal en la cual se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de este estado, fundamentando su solicitud en que en el presente caso y, en primer lugar, en virtud de haber permanecido por un lapso superior a los dos años privados de su libertad, solicitud que fundamentan en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega el pedimento de los Defensores Privados en atención a imponer a sus representados de una medida menos gravosa en virtud de que los acusados supra citados, son funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón como se desprende de la causa y, en tal sentido, acogiendo el criterio vinculante de la decisión dimanada de nuestro Máximo Tribunal mediante la cual se considera que los delitos contra los derechos humanos, son susceptibles de ser cometidos por los funcionarios del Estado, en el entendido de que dichos funcionarios no necesariamente actúan por mandato del Estado, sino con el abuso del poder que detentan en ocasión a las funciones que ejercen, infiriéndose que en el presente caso se ha calificado jurídicamente de manera provisional la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de DANIEL JOSE VALLE COLINA y, no son susceptibles de beneficios procesales a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que no es procedente decretar el decaimiento de la medida de detención domiciliaria a favor de dichos ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, aun cuando hayan transcurrido más de dos años desde que les fuera impuesta la medida de coerción personal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de octubre de 2009.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA

RESOLUCIÓN N° PJ0072009000058.-