REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 14 DE OCTUBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000891
ASUNTO : IP01-P-2009-000891

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
TITULAR I: ESTILITO RIERA
TITULAR 2: RAFAEL PEREZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: OSCAR JESUS AMAYA
ACUSADO: JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMARIS ROMERO


III
ANTECEDENTES

En fecha Treinta (30) de Julio de 2008, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 2º de Control de este Circuito Penal, extensión Tucacas, admitiéndose parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.129.320, domiciliado en LA urbanización las Velitas, casa Nº 14, frente al bloque II, Coro Estado Falcòn a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de OSCAR JESUS AMAYA, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009 se inició el Juicio Oral y Publico y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Mixta.
El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como las calificaciones Jurídicas dadas a los hechos.
Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia, solicito la absolución de su defendido asegurando que el mismo es inocente de todo lo que se le acusa y manifestó que su defendido rendiría su declaración.
Impuesto el acusado de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables, de las pruebas en su contra y los derechos contenidos en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, en principio no declaro..
Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica; y luego de escuchar al acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, de sus derechos constitucionales y legales, quien manifestó no querer declarar, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Según la Acusación Fiscal, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2007, siendo las dos (02) de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado, recibieron información vía telefónica, que en la segunda calle del sector Ali Primera, Tucacas, adyacentes la puente ízate, se encontraban dos ciudadanos, los cuales presumiblemente portaban armas de fuego, se cuando se apersonan al sitio logrando constata que efectivamente los ciudadanos con las características aportadas al momento de la llamada, donde seguidamente le dan la voz de alto y es en ese momento cunado el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, saco una arma de fuego, accionándola en varias oportunidades contra la comisión policial impactando e hiriendo al funcionario Sargento Segundo Oscar Jesús Amaya, lo que origino un intercambio de disparos entre la comisión policial y el acusado posterior a lo cual resulto herido, logrando colectar en su mano derecha un arma de fuego.
V
CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407, ordinal 2º, 277 Y 218 del Código Penal Venezolano.
HOMICIDIO AGRAVADO
Artículo 407.2 La pena del delito prevista en el Artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinte a veinticinco años de presidio:
Ordinal 2º: Para los que los cometan en la persona….de algún otro funcionario publico, siempre que respecto de estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus fundones.


PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA
ARTÍCULO 277: El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a las que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
ARTICULO 218: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hace oposición a algún funcionario público en cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años.

El tribunal en uso de las facultades que le confiere el confiere el contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de escuchar a la victima advirtió a las partes acerca de la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano,

El artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

De la trascripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso, dirigido en principio a la parte acusadora e igualmente al acusado para así evitar calificaciones sorpresivas que vayan en su detrimento y perjuicio.
Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 352 del 27/07/06 estableció:
“…La citada disposición legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en la errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el representante del Ministerio Público en el juicio oral y público ratificó la acusación presentada contra los acusados por el delito de Peculado Doloso y al momento de presentar sus conclusiones solicitó al Tribunal la posibilidad de condenar al acusado Reinaldo de Jesús Caridad Silva, por el referido delito en grado de continuidad, no siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “…hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación…”, por lo que su solicitud resultó extemporánea.

No obstante la falta de advertencia del juzgador de juicio de la extemporaneidad de la solicitud fiscal, y siendo el tribunal quien observara la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no propuesta por las partes, el sentenciador debió advertir al acusado de dicho cambio de calificación, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.

Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no advirtió al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica considerado por el Ministerio Público y no lo impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentara nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la referidas advertencias no podía condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de juicio constituido de manera mixta, estima acreditado que efectivamente en fecha 17) de Octubre de 2007, siendo las dos (02) de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado, recibieron información vía telefónica, que en la segunda calle del sector Ali Primera, Tucacas, adyacentes la puente ízate, se encontraban dos ciudadanos, los cuales presumiblemente portaban armas de fuego, se cuando se apersonan al sitio logrando constata que efectivamente los ciudadanos con las características aportadas al momento de la llamada, donde seguidamente le dan la voz de alto y es en ese momento cuando el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, saco una arma de fuego, accionándola en varias oportunidades contra la comisión policial impactando e hiriendo al funcionario Sargento Segundo Oscar Jesús Amaya, lo que origino un intercambio de disparos entre la comisión policial y el acusado posterior a lo cual resulto herido, logrando colectar en su mano derecha un arma de fuego.
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, en las audiencias celebradas los días treinta (30) de Septiembre de 2009 y Ocho (08) de octubre de 2009 y al valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva al mismo juicio, comenzando de la siguiente manera:

Igualmente del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Mixto, la responsabilidad del ciudadano JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considera este Tribunal Mixto que no quedo acreditada la responsabilidad penal del acusado toda vez que no se determino durante el Desarrollo del Juicio Oral y Publico que el acusado haya opuesto resistencia al arresto. Se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:
1. Declaración del experto: OTTO JOSE MELENDEZ ROBLES, Agente de Investigaciones Penales, Adscrita al CICPC, Sub-Delegación Tucacas, Experto en Vehículos, quien previamente juramentado poniéndole a la vista acta de inspección, y lo insto a que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, exponiendo “ Reconozco en contenido y firma el acta de Inspección, y Eso fue un procedimiento que realizo la Policía de Tucaras, donde suscito un enfrentamiento, en donde resulto herido un Funcionario de la Policía, el procedimiento lo hicieron otros Funcionarios, yo lo que hice fue dejar constancia del sitio donde sucedieron los hechos”.
Interrogado por el Ministerio Público, respondió: Ratifica en contenido el acta que se le puso a la vista en este acto? Respondió: Si. ¿A que obedeció su procedimiento? Respondió: dejar constancia del sitio de los hechos, y recolectar evidencias. Tuvo conocimiento cual fue el motivo por el cual se presento al sitio del suceso, cual fue el hecho que se genero? Respondió: Fui ordenado por la Superioridad, para trasladarme, ya que se recibió llamada informando que se había suscitado en la calle Ali Primera un enfrentamiento entre un ciudadano y un efectivo Policial. ¿Tuvo conocimiento si de ese enfrentamiento hubo persona lesionadas del mismo? Respondió: Ingreso al Hospital un sujeto apodado el Fósforo. ¿Tuvo conocimiento si se presento a alguno de los funcionarios alguna lesión del enfrentamiento? Respondió: Resulto lesionado el Sargento Amaya, uno de los Funcionarios.
Repreguntado por la defensa, respondió: Colecto alguna evidencia de interés criminalistico para el momento de practicar la inspección? Respondió: No se recolecto ninguna evidencia de interés criminalistico. ¿De la función que le asignaron cual fue su actividad? Respondió: Deje constancia del tiempo, lugar, y tiempo en que sucedieron los hechos. Quien Actuó como Funcionario Investigador? Respondió: El Funcionario Ángel Estévez. En el lugar observo alguna persona lesionada? Respondió: No, ya había sido trasladada. ¿Llego a observar en el sitio del suceso algún arma? Respondió: No.
Repreguntado por el Juez Presidente, respondió: explique que significa lugar abierto? Respondió: Lugar publico, con iluminación, vía transitable.
Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

2. Declaración de la victima, OSCAR JESUS AMAYA, Quien fue ofrecido en calidad de Testigo por el Ministerio Público, procediendo el Juez Presidente a tomarle el juramento de ley, y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente al falso testimonio, se le explico el motivo por el cual fue traída al acto, exponiendo: “Nos llamaron de un incidente, nos trasladamos habían unos tiros, y el ciudadano quedo herido y yo también en una pierna”.
Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: ¿Recuerda el nombre del otro efectivo que lo acompaño? Respondió: José León. ¿Al momento de presentarse al sitio esas personas accionaron el arma de fuego en contra de su persona o la comisión? Respondió: De la comisión. ¿Recibió alguna lesión? Respondió: Un disparo en la pierna derecha. ¿Al momento de realizar el procedimiento hubo algún detenido? Respondió: Un detenido. ¿La persona Detenida fue la persona que acciono el arma de fuego en contra de su persona? Respondió: No, fue el acompañante. ¿Recuerda las características? Respondió: si. ¿Por qué se acercan al lugar de los hechos? Respondió: Nos dicen que habían unas personas armadas, y nos dirigimos al sitio, cuando llegamos al sitio una se volteo y la otra disparo.
Repreguntado por la defensa respondió: ¿Podría decir en que lugar sucedieron los hechos? Respondió: eso fue en el sector Ali Primera de Tucacas. ¿Cuando se traslada al sitio que observo? Respondió: vimos dos sujetos que iban subiendo y les dijimos alto, cuando le decimos alto una de las dos dispara. ¿Que hecho se estaba cometiendo?, ¿que estaban investigando? Respondió: Que estaban armados. ¿Cuando da la voz de alto, había otras personas en el lugar? Respondió: Habían pero no me percate quienes eran. ¿Efectuó usted disparos? Respondió: Como dos disparos. ¿A su compañero lo hirieron? Respondió: No. ¿Podría indicar como se realizo la aprehensión de los dos ciudadanos? Respondió: Uno estaba herido, y mi compañero detuvo al otro. La otra persona detenida portaba arma de fuego? Respondió: No. ¿Cuando le dan de alta en el Hospital? Respondió: El mismo día. Con que tipo de arma lo lesionan? Respondió: Era niquelada, no recuerdo bien las características. Es todo.
Repreguntado por el Tribunal Mixto, respondió: ¿da fe de que el arma se recupero en el procedimiento? Respondió: Si. ¿Que tiempo estuvo privado de sus ocupaciones habituales? Respondió: Como tres meses.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que es la victima de los hechos, y que señala que recibió un disparo, que lo mantuvo privado de sus ocupaciones por un periodo de tres meses sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

3. Declaración de la Ciudadana MARIANA GUADALUPE GARCÍA ÁLVAREZ, procediendo el Juez Presidente a tomarle el juramento de ley, y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente al falso testimonio, se le explico el motivo por el cual fue traída al acto, exponiendo: “Lo único que puedo decir es que vivo cerca de donde ocurren los hechos, escucho el disparo, y cuando llego al sitio consigo al señor en el piso, me dicen que un policía resulto herido pero no lo vi, me agarran unos policías y me dicen que tenia que ser testigo de los hechos”.
Interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Dónde fueron los hechos que narra? Respondió: En el sector Ali Primera. ¿Tuvo conocimiento que fue lo que sucedió? Respondió: No se, lo que supe es que se habían caído a tiros el señor herido y el Funcionario. A parte de usted que otras personas se percataron del hecho? Respondió: Mucha gente. ¿Tuvo conocimiento en que parte del cuerpo estaba herido el ciudadano? Respondió: No, ya que no me acerque.
Repreguntada por la Defensa Pública Dejándose respondió: ¿Considera que la obligaron a realizar la actuación? Respondió: Si, me obligaron a ser testigo de los hechos. Llego ver a alguien armado en ese lugar? Respondió: No, no vi a nadie armado. ¿Vio cuando se llevaron a la persona herida en algún vehiculo? Respondió: No, ya que me fui para mi casa, solo logre ver al señor en el piso (señala al acusado) y como soy nerviosa mi hermana me dice que nos fuéramos y nos fuimos.
Repreguntada por el Tribunal respondió: ¿Cuantos disparos escucho? Respondió: Yo escuche como tres. ¿Da fe que la persona en la sala era la que se encontraba herida en el piso ese día? Respondió: Si.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que señala que tuvo conocimiento de los hechos que escucho disparos y que vio al acusado herido, sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA

4. Declaración del acusado JOSÈ ANGEL MEDINA ZARRAGA: “Yo iba por la vía y en eso venían los Funcionarios y como me dispararon, yo también le dispare”.
Interrogado por el Juez Presidente: portaba un arma de fuego ese dìa? Respondió: Si. Disparo contra los Funcionarios? Respondió: Si, después que ellos me disparan para defenderme.
Esta declaración aun cuando proviene del acusado reconoce su participación en los hechos por los cuales lo esta acusando el Fiscal del Ministerio Público, referente a que efectivamente disparo y portaba un arma de fuego, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, a su favor. Y ASI SE DECLARA

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, siendo incorporadas por su lectura, y exhibida al experto que compareció para su reconocimiento de contenido y firma.
1.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº.0598, del sitio del suceso, suscrita por los agentes: OTTO J MELENDEZ RY ANGEL ESTEVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada VIA PUBLICA, CALLE ALI PRIMERA, TUCACAS ESTADO FALCON, donde se deja constancia de: “ un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiente calida, todos estos elementos presentes al momento de realizar la debida inspección en la dirección arriba mencionada, correspondiente la misma a una vía publica constituida su superficie terrestre de elemento natural (tierra), orientada en sentido Norte- Sur o viceversa, donde se puede apreciar estructuras de tipo habitacional, tomándose como punto de referencia u inmueble de color azul el cual lleva como descripción el numero 15, de igual forma se logra observar vegetación herbácea típica de la zona conocida comúnmente como matas de coco, así mismo se visualizan diferentes tipos, modelos y colores de vehículos los cuales transitan en el referido sector, seguidamente se realizo un recorrido en el lugar de los hechos y sus adyacencias en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma…”
Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.


2. EXAMEN MEDICO LEGAL Nª 9700-IML, 2363, de fecha 17/10/07, suscrito por el experto profesional Dr EDUAR JOSE YORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Tucacas Estado Falcòn, practicada a la victima OSCAR JESUS AMAYA, donde deja constancia de lo siguiente: “…se trata de un adulto masculino que al examen medico forense presenta: Herida por arma de fuego de proyectil único, a distancia, orifico de entrada en tercio medio anterior de pierna derecha, circular, sin tatuaje, orificio de salida en tercio medio de cara posterior de la misma en trayecto descendente, miembro inmovilizado con férula cruro-pèdica, pulsos dístales, sensibilidad, temperatura y llenado capilar sin anormalidad. Radiograficamente sin lesiones óseas en pierna derecha….lesiones de mediana gravedad con estado general estable, con asistencia medica que necesita nuevo reconocimiento en 20 días, tiempo de curación de 20 días, privación de sus ocupaciones 20 días.
Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

3. EXAMEN MEDICO LEGAL Nª 9700-IML- 2655, de fecha 29/10/07, suscrito por el experto profesional Dr EDUARD J YORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Tucacas Estado Falcòn, practicada a la victima OSCAR JESUS AMAYA, donde deja constancia de lo siguiente: “… al momento del examen medico forense presenta herida por arma de fuego, de proyectil único a distancia, orificio de entrada en cuarto espacio intercostal izquierdo con línea paraesternal, irregular, sin tatuaje. Orificio de salida en séptimo espacio intercostal derecho con línea axilar media.
Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.


4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, AL ARMA RECUPERADA, donde el experto deja constancia de lo siguiente: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A. Un arma de fuego tipo PISTOLA, de uso individual portátil y corto por su manipulación, marca TANFOGLIO, modelo GT 380, fabricado en Italia, acabado pavon negro, con signo de oxidación, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintetico de color negro modalidad de accionamiento simple y doble acción, secuencia de disparo semi automática, sistema de carga a través de un cargador; presenta dos aletas de seguro de ambos lados de la caja de los mecanismos la cual al ser accionada desmonta el martillo, bloquea la corredera y desconecta el disparador serial de orden AA10807. B. UN (01) cargador, elaborado en material acabado superficial pavón negro, con capacidad para seis (06) balas de calibre 380 auto dispuestas en columnas…C. Dos (02) balas de arma de fuego de calibre 380 auto de estructura blindada de forma cilindro ojival de fuego central de la marca Cavim su cuerpo se compone de proyectil concha, pólvora, fulminante. …PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto de este informa se constato que se encuentra en regular estado de uso y conservación…Examinado el estado de las balas suministradas como incriminadas se constato que se encuentra en regular estado de uso y conservación… CONCLUSION: El arma de uso natural puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida a la proyección de los proyectiles disparados por dicha arma usada…como objeto contundente puede causar heridas de consecuencias similares…”
Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS NO RECIBIDAS

La representación del Ministerio Público renunció al testimonio de los funcionarios JOSE MANUEL LEON, EDUARD YORDAN, ANGEL ESTEVEZ, ITALO NUÑEZ Y de los ciudadanos: ARGENIS RAMON CALDERA Y CARLOS EDUARDO LEON solicitando al Tribunal se prescindiera de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 357, no hubo objeción por parte de la defensa manifestando su conformidad, razón por la cual el Tribunal prescindió de los testigos señalados, de acuerdo con la norma supra citada.
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se concedió la palabra al acusado, a los fines de que manifestara si quería declarar, señalando el mismo que no lo haría, dejándose constancia que la victima no compareció, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Mixto consideró culpable al acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA en los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio de OSCAR JESUS AMAYA Y EL ORDEN PUBLICO, en sus condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de dos hechos delictivos; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme a cada prueba debatida en el Juicio Oral y Público, el criterio del Tribunal fue el de establecer el convencimiento al que se llegó luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual procede a plasmar dicho convencimiento, conforme a la regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, con base a la sana crítica para finalmente establecer razonadamente, luego de comparación de las pruebas debatidas unas con otras quienes rindieron declaración durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el por qué del criterio judicial que a continuación se expondrá para lo cual se expresa:
En este orden de ideas se desprende que del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, este Tribunal Mixto de manera unanime considera según las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, al concatenar las pruebas recibidas en el debate oral y público, adminiculadas unas con las otras, que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal en cuanto a que en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2007, siendo las dos (02) de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado, recibieron información vía telefónica, que en la segunda calle del sector Ali Primera, Tucacas, adyacentes la puente ízate, se encontraban dos ciudadanos, los cuales presumiblemente portaban armas de fuego, se cuando se apersonan al sitio logrando constata que efectivamente los ciudadanos con las características aportadas al momento de la llamada, donde seguidamente le dan la voz de alto y es en ese momento cunado el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, saco una arma de fuego, accionándola en varias oportunidades contra la comisión policial impactando e hiriendo al funcionario Sargento Segundo Oscar Jesús Amaya, lo que origino un intercambio de disparos entre la comisión policial y el acusado posterior a lo cual resulto herido, logrando colectar en su mano derecha un arma de fuego.
En relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencido este Tribunal Mixto que ciertamente el acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, cometió el delito, el día Diecisiete (17) de Octubre de 2007siendo culpable y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por OSCAR JESUS AMAYA, quien nos señalo que al llegar al sitio habían unos ciudadanos y hubo varios tiros en la cual el resulto herido, igualmente respondió que recibió un disparo en la pierna derecha y al momento de realizar el procedimiento hubo un detenido; que la a persona Detenida en ese momento no fue la persona que acciono el arma de fuego en contra de su persona sino que fue el acompañante; igualmente señalo que se acercan al lugar de los hechos porque les dicen que habían unas personas armadas, y se dirigieron al sitio, cuando llegaron una se volteo y la otra disparo. Alegando igualmente que los hechos sucedieron en el sector Ali Primera de Tucacas; que cuando llego al sitio vio dos sujetos que iban subiendo y les dijimos alto, cuando le decimos alto una de las dos dispara; Que estaban armados; Como dos disparos; ¿Cuando le dan de alta en el Hospital? Respondió: El mismo día. Con que tipo de arma lo lesionan? Respondió: Era niquelada, no recuerdo bien las características; ¿da fe de que el arma se recupero en el procedimiento? Respondió: Si. ¿Que tiempo estuvo privado de sus ocupaciones habituales? Respondió: Como tres meses.
La declaración de la víctima en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICTO DE ARMA ya que la misma resulto ser coherente, creíble, no revelando ningún tipo de contradicción. Es por lo antes dicho que este Juzgador acoge la declaración como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.
El dicho de la victima coincide con lo señalado por la ciudadana MARIANA GUADALUPE GARCÍA ÁLVAREZ, quien nos dijo que vivía cerca de donde ocurren los hechos, escucho el disparo, y cuando llego al sitio consigo al señor en el piso, le dicen que un policía resulto herido. Respondió al interrogatorio de las partes y señalo que los hechos ocurrieron en el sector Ali Primera y escucho como tres disparos.
Esta declaración aun cuando proviene de una persona que fue escogida por los Funcionarios Policiales, para ser testigo presencial de los hechos, su declaración, fue trascendental en el desarrollo del debate, ya que aportó la información necesaria para establecer cómo acontecieron los hechos y verificar la legalidad del mismo, lo cual se adminicula y concuerda perfectamente con lo declarado por la victima OSCAR JESUS AMAYA quienes señalaron que hubo disparos y que resulto herido, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a ambas declaraciones y se valoran de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.
Surge igual convicción para este tribunal Mixto en lo señalado por el experto e investigador OTTO MELENDEZ quien nos dijo que ese fue un procedimiento que realizo la Policía de Tucacas, donde suscito un enfrentamiento, en donde resulto herido un Funcionario de la Policía, y su actuación consistió en dejar constancia del sitio donde sucedieron los hechos y recolectar evidencias. Alegando igualmente al ser interrogado que fue ordenado por la Superioridad, para trasladarse, ya que se recibió llamada informando que se había suscitado en la calle Ali Primera un enfrentamiento entre un ciudadano y un efectivo Policial y Resulto lesionado el Sargento Amaya, uno de los Funcionarios. Deje constancia del tiempo, lugar, y tiempo en que sucedieron los hechos alegando que el sitio donde ocurrieron los hechos es un lugar público, con iluminación, vía transitable.
El dicho del funcionario queda demostrado con la documental INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº.0598, del sitio del suceso, practicada VIA PUBLICA, CALLE ALI PRIMERA, TUCACAS ESTADO FALCON, donde se deja constancia de: “un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiente calida.
Lo señalado por el funcionario OTTO MELENDEZ y expuesto en la documental concuerda con lo señalado por la victima OSCAR JESUS AMAYA, al señalar que resulto herido y que los hechos ocurrieron en el sector Ali Primera de Tucacas y adminiculada con lo señalado por la ciudadana MARIANA GUADALUPE GARCIA ALVAREZ, al señalar que hubo disparos y que un policía resulto herido, convencen a este Tribunal de la culpabilidad del acusado por lo cual esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y se valora igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de actas Y ASÍ SE DECLARA.-
A mayor abundamiento es necesario traer a colación lo señalado por el acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRGA quien señala que iba por la vía y en eso venían los Funcionarios y como le dispararon, el también le disparo, respondiendo que si portaba un arma de fuego ese día y que Disparo contra los Funcionarios.
Lo señalado por el acusado concuerda con lo señalado por la victima OSCAR JESUS AMAYA, quien señalo que resulto herido y que la persona portaba un arma de fuego, igualmente se adminicula con el dicho de la ciudadana MARIANA GUADALUPE GARCIA ALVAREZ, quien señalo efectivamente que escucho disparos y que un policía resulto herido, y cobra fuerza en lo señalado por el experto e investigador OTTO MELENDEZ, quien señalo que el funcionario OSCAR JESUS AMAYA, resulto herido, por lo cual concluye este Tribunal colegiado en que lo expuesto de manera voluntaria por el acusado refleja que efectivamente el mismo cometió el delito de lesiones e igualmente portaba un arma de fuego al cual acciono contra la victima. Y ASI SE DECLARA.
Lo expuesto por la victima OSCAR JESUS AMAYA, por la ciudadana MARIANA GUADALUPE GARCIA y por el Experto OTTO MELENDEZ, de que efectivamente hubo una persona herida y adminiculada a lo que dijo el acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA de que efectivamente acciono un arma de fuego en contra de los funcionarios policiales, cobra mayor fuerza con los resultados de los exámenes médicos legales practicados por el experto EDUAR JONES, incorporados donde deja constancia de: informe “…. Nª 9700-IML, 2363, de fecha 17/10/07, suscrito por el experto profesional Dr EDUAR JOSE YORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Tucacas Estado Falcòn, practicada a la victima OSCAR JESUS AMAYA, donde deja constancia de lo siguiente: “…se trata de un adulto masculino que al examen medico forense presenta: Herida por arma de fuego de proyectil único, a distancia, orifico de entrada en tercio medio anterior de pierna derecha, circular, sin tatuaje, orificio de salida en tercio medio de cara posterior de la misma en trayecto descendente, miembro inmovilizado con férula cruro-pèdica, pulsos dístales, sensibilidad, temperatura y llenado capilar sin anormalidad. Radiograficamente sin lesiones óseas en pierna derecha….lesiones de mediana gravedad con estado general estable, con asistencia medica que necesita nuevo reconocimiento en 20 días, tiempo de curación de 20 días, privación de sus ocupaciones 20 días….. EXAMEN MEDICO LEGAL Nª 9700-IML- 2655, de fecha 29/10/07, suscrito por el experto profesional Dr EDUARD J YORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación de Tucacas Estado Falcòn, practicada a la victima OSCAR JESUS AMAYA, donde deja constancia de lo siguiente: “… al momento del examen medico forense presenta herida por arma de fuego, de proyectil único a distancia, orificio de entrada en cuarto espacio intercostal izquierdo con línea paraesternal, irregular, sin tatuaje. Orificio de salida en séptimo espacio intercostal derecho con línea axilar media. Aun y cuando el experto no compareció a declarar y ratificar su contenido, sin embargo se observa de su contenido que la misma se expresa de manera clara y detallada la lesión que sufrió la victima, es decir se basta a si misma.

A tal efecto señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ilustra lo siguiente:

“La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.
La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).
La Sala observa, que el Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos Rafael Andrés Cabrera Anseumes (testigo presencial), José Luis Pérez Hurtado y Ángelo Nolasco (funcionarios policiales actuantes), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad de los acusados, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).
En atención a todo lo previamente señalado, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la primera denuncia, del presente recurso de casación. Así se decide.
(…)
Por todo esto, la Sala señala, que la sentencia de la Corte de Apelaciones, revisó y analizó de forma clara e idónea, todo lo expuesto por la defensa en el recurso de apelación, fundamentándose sobre la base de los hechos y el derecho, emitiendo un fallo debidamente motivado, al momento de declarar sin lugar el referido recurso y convalidar la sentencia condenatoria…”.(Sentencia del 06/08/07, Exp. 2007-135)

El examen practicado merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente medio, prueba la lesión que presento la victima, dejándose, constancia igualmente del tiempo de curación e incapacidad de sus ocupaciones habituales, y comparado, con lo señalado por la victima OSCAR JESUS AMAYA, no dejan duda sobre la responsabilidad penal del acusado por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Lo expuesto por la victima OSCAR JESUS AMAYA, por la ciudadana MARIANA GUADALUPE GARCIA y por el Experto OTTO MELENDEZ, de que efectivamente hubo una persona herida y adminiculada a lo que dijo el acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA de que efectivamente acciono un arma de fuego en contra de los funcionarios policiales, cobra mayor fuerza con el resultado de la experticia practicada al arme de fuego recuperada con lo cual queda demostrada la materialidad del delito de porte ilícito de arma donde el experto deja constancia de: “…Un arma de fuego tipo PISTOLA, de uso individual portátil y corto por su manipulación, marca TANFOGLIO, modelo GT 380, fabricado en Italia, acabado pavon negro, con signo de oxidación, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintetico de color negro modalidad de accionamiento simple y doble acción, secuencia de disparo semi automática, sistema de carga a través de un cargador; presenta dos aletas de seguro de ambos lados de la caja de los mecanismos la cual al ser accionada desmonta el martillo, bloquea la corredera y desconecta el disparador serial de orden AA10807. B. UN (01) cargador, elaborado en material acabado superficial pavón negro, con capacidad para seis (06) balas de calibre 380 auto dispuestas en columnas…C. Dos (02) balas de arma de fuego de calibre 380 auto de estructura blindada de forma cilindro ojival de fuego central de la marca Cavim su cuerpo se compone de proyectil concha, pólvora, fulminante. …PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto de este informa se constato que se encuentra en regular estado de uso y conservación…Examinado el estado de las balas suministradas como incriminadas se constato que se encuentra en regular estado de uso y conservación… CONCLUSION: El arma de uso natural puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida a la proyección de los proyectiles disparados por dicha arma usada…como objeto contundente puede causar heridas de consecuencias similares…” Aun y cuando el experto no compareció a declarar y ratificar su contenido, sin embargo se observa de su contenido que la misma se expresa de manera clara y detallada la lesión que sufrió la victima, es decir se basta a si misma.
La experticia practicada merece plena fe por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente medio, prueba la existencia del arma incriminada,, y comparado, con lo señalado por la victima OSCAR JESUS AMAYA, por el experto OTTO MELENDEZ, por la ciudadana MARAIAN GAUDALUPE GARCIA y por el propio acusado de que efectivamente portaba un arma de fuego, no dejan duda sobre la responsabilidad penal del acusado por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA y el mismo se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a este Tribunal Mixto de que el ciudadano JOSE ANHGEL MEDINA ZARRAGA fue el autor de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del Ciudadano OSCAR JESUS AMAYA Y EL ORDEN PUBLICO, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por la victima, como testigo presencial de los hechos de funcionarios policiales y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura, las cuales fueran valoradas por este Tribunal y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es LA ACCIÓN O CONDUCTA y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal venezolano
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA de perpetrar los delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de OSCAR JESUS AMAYA Y EL ORDEN PUBLICO, por ser éste sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Mixto con la declaración de Victima OSCAR JESUS AMAYA, de la testigo de los hechos MARIANA GUADALUPE GARCIA ALVAREZ, así como por lo expuesto por el Funcionario OTTO MELENDEZ, al igual que del resultado del examen medico legal practicado, de la experticia practicada al arme de fuego recuperada no dejó en este Tribunal Mixto ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, en la comisión del hecho punible en perjuicio del OSCAR JESUS AMAYA Y EL ORDEN PUBLICO,. Y ASÍ SE DECIDE.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo uso del principio de Determinación Alternativa y advirtió la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, la cual fue la definitiva por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA se subsume en el tipo penal de: LESIONES PERSONALES GRAVES, porque los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2007, siendo señalado como el autor del delito; quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES; igualmente mantiene este Tribunal la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Còdigo Penal Venezolano, ya que esta plenamente demostrada la materialidad y su comisión en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, constituido de manera mixta considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al hallar al acusado CULPABLE de los delitos imputados en grado de autoría, y cuya Calificación Jurídica ha sido establecida previamente. Y ASI SE DECIDE.
De allí que considere el Juez Unipersonal, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos, probados y acreditados configuran los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal venezolano.

DE LAS PENAS APLICABLES

En efecto, el Código Penal Venezolano prevé para el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO una sanción de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano; pero como quiera que no se encuentra acreditada en actas que el acusado posea antecedentes penales o policiales, debe presumirse su buena conducta Predelictual en base al principio de presunción de inocencia y aplicarse la atenuante prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena al límite inferior, esto es a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de UN0 ( 01) a CUATRO (04) AÑOS de prisión, siendo el término medio de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES DE PRISION de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano; pero como quiera que no se encuentra acreditada en actas que el acusado posea antecedentes penales o policiales, debe presumirse su buena conducta Predelictual en base al principio de presunción de inocencia y aplicarse la atenuante prevista en el ordinal 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena al límite inferior, esto es a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pero como en el presente caso estamos en presencia de un Concurso de Delito lo cual según el contenido del articulo 86 del Código Penal Venezolano, solo se debe aplicar la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, la pena definitiva aplicar por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal venezolano es de TRES AÑOS (03) Y SEIS MESES (06) DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Se fija provisionalmente el día 08 de abril del 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena al acusado al pago de las costas del proceso, dada su evidente imposibilidad de sufragarlas, puesto que durante todo el proceso ha sido asistido por Defensores Público.
Por cuanto consta que el acusado se encuentra privado de su libertad y visto que la pena a imponer es menor de cuatro años, se revisa la medida y en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ORDINAL 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se concede al acusado Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD este Tribunal Mixto considera que el conjunto de prueba presentado por el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado JOS EANGEL MEDINA ZARRAGA, es insuficiente, tal convicción surge del hecho de que durante el desarrollo del debate, ninguno de los testigos hizo referencia a que el acusado se resistió al arresto
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano establece:
ARTÍCULO 418: Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado a apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

En el presente asunto, la victima solo se refiere a que hubo un enfrentamiento y tanto el como el acusado resultaron lesionados, sin embargo su dicho no puede adminicularse con ninguna otra testimonial que pudiera corroborar lo planteado por al victima, toda vez que los testigos del juicio solo dan fe de que el mismo resulto lesionado, y que había una arma de fuego, mas desconocen las circunstancias por las cuales se produjo el presunto enfrentamiento, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que la sentencia por el referido delito, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión Unánime de sus miembros, se declara CULPABLE al acusado JOSÈ ANGEL MEDINA ZARRAGA, Titular de la cédula de identidad Nro 11.139.320, nacido en fecha 29-12-1970, de Oficio Pescador, domiciliado en Urbanización Las Velitas, Avenida 01, Casa 14, Coro, Estado Falcón, Hijo de Francisca Zarraga, y José Medina, Del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y artículo 415 del Código Penal. Como consecuencia de ello, Se CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, cometido en perjuicio de OSCAR JESUS AMAYA Y EL ORDEN PUBLICO
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Se fija provisionalmente, el día tres (03) de Abril de 2009 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
CUARTO. Se ordena el decomiso del arma de fuego, en consecuencia remítase al Parque de Armas.
QUINTO: Declara al Acusado JOSE ANGEL MEDINA ZARRAGA, NO CULPABLE de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Còdigo Penal Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que considera quien aquí decide, que existe insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad por el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado, en consecuencia se le ABSUELVE por el referido delito.
SEXTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se absuelve al acusado al pago de costas procesales, en virtud de que el mismo siempre ha hecho uso de defensa pública lo cual demuestra su incapacidad económica.
SEPTIMO: Se revisa la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, se concede al acusado Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, en virtud de que la pena no excede de (04) cuatro años, hasta tanto el Tribunal de Ejecución con sede en Tucacas, determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta
OCTAVO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ PRESIDENTE


ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUECES ESCABINOS

ESTILITO RIERA RAFAEL PEREZ
TITULAR I TITULAR 2

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.