REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 20 DE OCTUBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001252
ASUNTO : IP01-P-2008-001252
En fecha Ocho (08 ) de Octubre de 2009, la cual la Fiscal Primera del Ministerio Publico, solicito al Tribunal, mediante diligencia se procediera a revocar las medidas cautelares que le fueron otorgadas a los acusados consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este tribunal y la prohibición de salida del país, prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión efectuada de los libros de presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, pudo constatar que JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS no se presenta desde el día quince (15) de Diciembre de 2008 y el acusado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, no se presenta desde el día quince (15) de enero de 2009, y por considerar que hubo violación de la medida impuesta solicita que la misma le sea revocada de conformidad con lo establecido en articulo 262 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2009, en virtud de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, se acordó oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que se sirviera informar a este Tribunal Tercero de Juicio y remita con carácter urgente copia certificada de la hoja contentiva de las presentaciones de los ciudadanos JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS Y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, a quien se le sigue juicio penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la cual es necesaria a los fines de verificar si el mismo ha cumplido con la medida que le fue impuesta en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de 0ctubre de 2009, se recibió oficio Nº C-ALG 183-2009 del Departamento de Alguacilazgo donde se evidencian las presentaciones de LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA y se observa que el mismo no se presenta desde el día Quince (15) de Diciembre de 2008, no recibiéndose la información con respecto al acusado JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS, razón por la cual se acordó, solicitarla nuevamente, siendo recibida en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, donde se evidencia que el mismo no se presenta desde el día quince (15) de Diciembre de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las reiteradas incomparecencias de los acusados, aunado al hecho de que de la revisión efectuada del Sistema juris 2000 se evidencia que los mismos no están cumpliendo con el Régimen de Presentación impuesto, sin que conste en autos causa alguna que justifique fehacientemente tales incumplimientos, lo cual se traduce en la necesidad de Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta a los acusados y en consecuencia se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, de los mismos.
Se evidencia del sistema Juris 2000 y de Copia Certificada del Libro de presentaciones remitido por el Departamento de Alguacilazgo que los acusados JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, no han cumplido con el Régimen de Presentación de impuesto de cada quince días, constatándose como su ultimo registro de presentación el 15 de Diciembre de 2008, y siendo quien suscribe como representante del órgano jurisdiccional garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la Justicia se torne inaplicable, de tal manera que, en el caso que ocupa es evidente que nos encontramos ante un abierto e incuestionable incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, hace patente la rebeldía del imputado a comparecer a los actos del proceso, cuando ha sido citado para ello; conducta que encuadra en lo dispuesto en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la presunción de peligro de fuga derivada de la no disposición del imputado en someterse a la jurisdicción del proceso que se sigue en su contra.
En tal sentido observa esta Juzgador que la no comparecencia de los acusados JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ante este Tribunal a los fines de cumplir con el régimen de presentación impuesto en su oportunidad, y que la dirección que proporciono al momento de la presentación no se corresponde con la realidad, toda vez que el mismo no reside en el sitio señalado, constituye un claro incumplimiento a la Medida cautelar que sobre el recae, lo que demuestra la falta de voluntad de éste de someterse al proceso judicial instaurado en su contra. Presumiendo, una conducta reticente y contumaz al presente caso, lo cual atenta contra las finalidades del proceso.
Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).
Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente:
“…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Considera el tribunal que la aludida conducta de los acusados, entraba la realización de las garantías del debido proceso, puesto que ha sido imposible -a pesar de las convocatorias a juicio- que a éste asista el imputado, y por ende, realizar dicho acto; tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer el imputado al indicado acto, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada.
En el mismo sentido y en la revisión efectuada al sistema juris, advierte este juzgador que los acusados en mención, no se han presentado quincenalmente al tribunal como ya se dijo desde el mes de diciembre de 2008, hasta ahora; lo que constituye un injustificado incumplimiento de su parte, respecto a las obligaciones en el proceso, tal como previene el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando en consecuencia este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la disposición contenida en el Artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ, formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de esta Instancia Judicial, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente, por lo que se mantendrá suspendido el presente proceso en relación a los dos acusados, judicial hasta tanto se logre su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente, continuando el mismo para el resto de los imputados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE CORO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Falcòn y como consecuencia de ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ROJAS MEJIAS, JORGE ENRIQUE, portador de la cédula de identidad personal número V. – 19.178.420, de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido 02-03-1985, domiciliado en Sector El Cambur, Carlos Felipe avenida principal, casa s/n, estado Carabobo, hijo (a) de Jorge Ramos y la ciudadana Carmen Mejias y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ MENDOZA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 25.104.681, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido el 26-10-1989, domiciliado en Sector El Cambur, Carlos Felipe, Calle Principal, casa s/n estado Carabobo, hijo (a) de Luís Maria Rodríguez y la ciudadana Ana Isabel Mendoza , quienes fungen como Acusados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Notifíquese a todos los órganos de investigaciones penales de la presente decisión y organismos de seguridad del estado así como de instarlos que tan pronto como sean aprehendidos dichos ciudadanos, serán informados del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el Artículo 117 ejusdem. Una vez detenido a la orden de esta Instancia Judicial, el acusado será conducido ante éste Tribunal, quien en presencia de las partes celebrara la Audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ