REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 26 DE OCTUBRE DE 2009
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001207
ASUNTO : IP01-P-2006-001207

En fecha Veintidós (22 ) de Octubre de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar Audiencia Oral para constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer ele presente asunto, se presento el Sargento Segundo Rómulo Antonio Martínez, quien informa al Tribunal que en atención al Oficio Nª 3J-829-09 de fecha 2 de octubre de 2009, se traslado una Comisión en la dirección establecida en el oficio y no se localizo al ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLARREAL, motivo por el cual no fue posible realizar el respectivo traslado para la referida fecha.
El representante del Ministerio Público señalo que visto el incumplimiento por parte del Acusado de la Medida de Arresto Domiciliaria que le fuera impuesta, solicita la revocatoria de la misma y se libre como consecuencia la respectiva Orden de Aprehensión para garantizar la continuación del proceso.
Seguidamente intervino la Defensa Pública Penal, quien se opone a la revocatoria de la Medida en virtud de que el ciudadano José Alfredo Villarreal, se encuentra sometido bajo dicha Medida de Detención Domiciliaria desde el 15 de agosto del año 2006, por lo que se desprende que para la presente fecha transcurrieron mas de tres años sin que la fiscalia solicitara prorroga de la Medida, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que nadie debe estar sometido a una Medida de Coerción Personal por mas de dos años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la petición fiscal, observa este Juzgador que al acusado José Alfredo Villarreal, se le concedió Medida de Detención Domiciliaria desde el 15 de Agosto del año 2006, la cual debía cumplir en la Urbanización los Medanos, Manzana D-10, casa sin número, sin frisar, frente al estacionamiento, y al verificar que el mismo una vez que hizo acto de presencia en el sitio señalado la comisión, no se encontraba en el lugar indicado, lo cual evidencia que el mismo se encuentra evadido y que por lo tanto no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Juzgado Cuarto de Control, sin que conste en autos causa alguna que justifique fehacientemente tal incumplimiento, lo cual se traduce en la necesidad de Revocatoria de la Medida Cautelar impuesta a los acusados y en consecuencia se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, del acusado JOSE ALFREDO VILLARREAL.

Quien suscribe como representante del órgano jurisdiccional garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la Justicia se torne inaplicable, de tal manera que, en el caso que ocupa es evidente que nos encontramos ante un abierto e incuestionable incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, hace patente la rebeldía del imputado a comparecer a los actos del proceso; conducta que encuadra en lo dispuesto en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en la presunción de peligro de fuga derivada de la no disposición del imputado en someterse a la jurisdicción del proceso que se sigue en su contra.

En tal sentido observa esta Juzgador que la no presencia del acusado JOSE ALFREDO VILLARREAL, en la dirección que proporciono al momento de la presentación y que el mismo tribunal considero como el sitio donde debería permanecer, constituye un claro incumplimiento a la Medida cautelar que sobre el recae, lo que demuestra la falta de voluntad de éste de someterse al proceso judicial instaurado en su contra. Presumiendo, una conducta reticente y contumaz al presente caso, lo cual atenta contra las finalidades del proceso.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente:
“…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).


Considera el tribunal que la aludida conducta del acusados, entraba la realización de las garantías del debido proceso, puesto que ha sido imposible -a pesar de las convocatorias al acto de audiencia para constitución del Tribunal Mixto que a éste asista el imputado, y por ende, realizar dicho acto; tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer el imputado al indicado acto, no es dable realizar la audiencia menos aun fijar el Juicio Oral y Publico y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada.

Considerando en consecuencia este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la disposición contenida en el Artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ALFREDO VILLARREAL, formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de esta Instancia Judicial, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente, por lo que se mantendrá suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente y como consecuencia de ello sin lugar la petición de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE CORO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Falcòn y como consecuencia de ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ALFREDO VILLARREAL, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.823.747, de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido 25-05-1979, vigilante, domiciliado en la Urbanización los Medanos , manzana D-10, casa s/n, sin firsar, al frente del estacionamiento, hijo (a) de Wilson Segovia y Marlene Villarreal, quien funge como Acusado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese a todos los órganos de investigaciones penales de la presente decisión y organismos de seguridad del estado así como de instarlos que tan pronto como sean aprehendidos dichos ciudadanos, serán informados del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el Artículo 117 ejusdem. Una vez detenido a la orden de esta Instancia Judicial, el acusado será conducido ante éste Tribunal, quien en presencia de las partes celebrara la Audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ