REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 26 DE OCTUBRE DE 2009
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000664
ASUNTO : IP01-P-2008-000664

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, VLADIMIR JOSE JIMENEZ DELGADO, JHONATAN JOSE LAGUNA PEREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTIZ, FREDDY RAMON ROMERO, ROBINSON TALAVERA y ALEXIS ANTONIO SANCHEZ,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA Y EDER HERNANDEZ
DELITO: DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

III

ANTECEDENTES
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 4º de Control de este Circuito Penal, extensión Tucaras, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, VLADIMIR JOSE JIMENEZ DELGADO, JHONATAN JOSE LAGUNA PEREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTIZ, FREDDY RAMON ROMERO, ROBINSON TALAVERA y ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy Acusados.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados ALEXIS ANTONIO SANCHEZ FREDDY RAMON ROMERO BULLET; ROBINSON MIGUEL TALAVERA; RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ; solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados ALEXIS ANTONIO SANCHEZ señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. FREDDY RAMON ROMERO BULLET señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. ROBINSON MIGUEL TALAVERA señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensora FLORANGEL FIGUEROA señalo que en virtud de lo manifestado por sus defendidos conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Concedida la palabra al defensor EDER HERNANDEZ señalo que en virtud de lo manifestado por sus defendidos conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria con la rebaja correspondiente.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados ALEXIS ANTONIO SANCHEZ FREDDY RAMON ROMERO BULLET; ROBINSON MIGUEL TALAVERA; RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha 05ABR2008, encontrándose en labores de Patrullaje Preventivo por el perímetro de la ciudad funcionarios adscritos a la Brigada de acciones Tácticas de la Policía del Estado Falcón, cuando se desplazaban por la calle Porvenir específicamente entre la Av. Sucre y calle Milagro logran visualizar una ciudadana que vestía para el momento camisa de color blanco y pantalón blue jeans quien les realizaba gestos corporales señalando con su dedo índice hacia un lugar que es utilizado como guarida, se optó por verificar el lugar con la seguridad del caso, en el lugar se encontraban siete personas quienes asumieron una posición agresiva, forcejeando con los funcionarios…omissis…al realizar la inspección de rigor lograron localizar sobre una lámina de metal que estaba utilizando como mesa, dos (02) tijeras de metal niqueladas con mango de color morado y una con un mango de color negro, un rollo de hilo blanco y un rollo de hilo de color negro, dos cucharas de metal niquelado, una normal y otra con mango de color rojo y amarillo, una hojilla de metal niquelado, dieciocho (18) envoltorios de material sintético tipo cebollita, uno de regular tamaño anudado en su único extremo con el mismo material y diecisiete (17) pequeños anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia compacta granulada de color beige con olor fuerte y peculiar a una sustancia ilícita presumiblemente Crack lograron la aprehensión de los mismos, quedando identificados como: ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, JONATHAN JOSE LAGUNA PEREZ, ROBINSON TALAVERA, FREDDY ROMERO, GUILLERMO ANTONIO ORTIZ, RIGEN GONZALEZ Y WLADIMIR JIMENEZ, plenamente identificados en actas, quienes quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

V
CALIFICACION JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) Testimonio del Funcionario Sub-Inspector REINALDO CASTILLO Cabo Segundo RICHARD RAMIREZ, Cabo segundo EDIXON RIVERO, Cabo Segundo HECTOR QUINTERO, Agente DONALD BRETT, Agente RAMON GUANIPA, adscritos a la Brigada de Orden Público de la Comandancia General de las Fuerzas armadas policiales del Estado Falcón, funcionarios que practicaron el procedimiento policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y donde resultaron detenidos los acusados.

2) Testimonio de la ciudadana: YELITZA EMILIA DUNO NAVARRO, de fecha 05 de Abril de 2008, quien manifiesta haber presenciado el momento de envolver la sustancia ilícita y el momento del hallazgo de la Droga.

3) Testimonio del sub.-Inspector: ING. MERLYS HERNANDEZ y JAIZOMAR VARGAS, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, por tratarse de la experticia química de la sustancia incautada y la forma de adquisición la cual demuestra el pesaje de la sustancia al momento de la realización de la inspección, la naturaleza y características de la sustancia incautada al momento de ocurrir los hechos donde resultaron detenidos los acusados de autos.

4) Testimonio del Agente KEITER GUTIERREZ, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón, siendo quien practico reconocimiento Legal N° 9700-060, de fecha: 02-05-2008, practicada al dinero y objetos incautados a los acusados y la forma de adquisición.

5) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060 de fecha 02-05-2008, suscrita por el ingeniero Químico Merly Hernández, funcionaria adscrita al C.I.C.P.C de los objetos incautados (Dinero y otros objetos ) para su lectura y exhibición en el Juicio Oral y público.

6) INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA N° 132 DE FECHA 02-05-20008, suscrita por el agente Keiter Gutiérrez, funcionario adscrito al C.I.C.P.C del Estado Falcón, por tratarse de la experticia practica a la Sustancia Ilícita incautad en la cual se concluyó que se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

7) ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-131 de fecha 02-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes detectives Merlys Hernández y Jaizomar Vargas, adscritas al CICPC de Coro del Estado Falcón, por tratarse de las características de la sustancia incautada correspondiente con la evidencia incautada donde se evidencian los envoltorios y las sustancias así como el peso de los mismos.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CINCO (05) años prisión
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a la mitad, esto es a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse a los acusados a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 21 de Abril de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO SANCHEZ, cedula de identidad: 7492175, domiciliado en calle Vargas, Barrio La Cañada, casa S/N, a cuatro casas de una Bloquera, Coro, estado Falcón, de ocupación electricista, hijo de Ernestina Sánchez, venezolano, natural de Coro, Estado Falcòn, el 19-03-58; FREDDY RAMON ROMERO BULLET, cedula de Identidad 7.499.713, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03/01/64, de oficio Tecnico en Refrigeración, domiciliado en Calle Ampies, Frente al Callejón Romero, casa S/N, Coro, Estado Falcón, hijo de Hildemaro Romero , ( difunto), y Carmen Bullet; ROBINSON MIGUEL TALAVERA, cedula de identidad 21.667.786, natural de Coro, estado Falcón, en fecha 02-01-1987, hijo de Rubén Loyo, y Carmen Yanet Talavera, De oficio Obrero, domiciliado en la calle Porvenir, con Proyecto y Milagro, casa Nª 12, Coro, Estado Falcón,; RIGER ALEXANDER GONZALEZ LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nª 19.927.398, natural de Coro, Estado Falcón, hijo de Alba López y Alcides González, nacido en fecha 25/08/1987, domiciliado en la calle El Sol con Proyecto, sector Curazaito, cerca de la bodega La Rosa de Zaron, casa S/N, ocupación electricista; por la comisión delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 21-04-2012, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.