REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 6 DE OCTUBRE DE 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004638
ASUNTO : IP01-P-2007-004638
SENTENCIA DEFINITIVA

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: WILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
DELITO: DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

III

ANTECEDENTES
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2007, se llevo a cabo audiencia oral de presentación y solicitud de calificación de flagrancia y de procedimiento abreviado en el presente asunto seguido al Ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, por el delito DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En Fecha Cinco (05) de Octubre de 2009 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Unipersonal y conforme al Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica provisional dada a los hechos.
Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, manifestó que su defendido rendiría al final del juicio la declaración que más adelante se determina.
El Juez Profesional le explico al procesado el hecho punible que se les atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello le perjudique según el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, (de la reforma) señalándole que de admitir los hechos el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente el Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER JOSÈ GONZALEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía, por ser los mismos útiles, pertinentes, necesarios, lícitos y legales. TERCERO: Seguidamente, El ciudadano Juez impone nuevamente al Acusado WILMER JOSÈ GONZALEZ, por tratarse de un procedimiento abreviado, sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y del procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue explicados detalladamente y previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo: Seguidamente la Juez procedió a interrogar al Acusado sobre su voluntad de acogerse o no a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y éste expone: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA PENA CON LA RESPECTIVA REBAJA”.
Seguidamente intervino la Defensa Publica Segunda Penal, quien solicita se imponga la pena con la correspondiente rebaja, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74, ordinal 1, y 4 del Código Penal, por cuanto mi defendido era menor de 21 años para el momento de los hechos., y no posee antecedentes penales.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria con la rebaja correspondiente.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituye el delito DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y estimando llenos los extremos del artículo 326 y conforme al artículo 373 ibídem, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado WILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, declaró CONCLUIDO EL ACTO, autorizando el retiro de los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, procediendo a dictar sentencia, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del dia 12-12-07, en el momento en que el funcionario cabo Primero OSBAL POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.724.623, se encontraba de guardia en la sub-comisaria, José Leonardo Chirinos, se presentaron dos ciudadanos de nombre Wilson Geraldo La Rosa y Moraima Gonzalez, informando que en la plaza se encontraban dos ciudadanos de nombre Isidro Gonzalez y su hijo Eilmer, 1. el primero vestía para el momento camisa de cuadro verde con blanco pantalón de gabardina de color marrón y zapatos negros. 2. franela negra con un dibujo de chee azul, pantalón jeans azul, zapatos negros y una gorra verde con anaranjado, los mismos estaban en la plaza con una actitud sospechosa como si estuvieran ocultando algo fue allí donde se trasladaron en la unidad P-193, conducida por el distinguido UBALDO POLANCO, y como auxiliar el cabo /segundo REINALDO MEDINA, llegando la sitio indicado quien al notar la comisión emprendió huida en veloz carrera, siendo alcanzado a escasos metros por el cabo /segundo REINALDO MEDINA, quien fue comisionado para que le efectuase el registro, testigo Moraima González, arrojando el siguiente resultado: En el bolsillo delantero de la parte derecha un franco (sic) de material de plástico de color blanco con una inscripción que se lee ATENOLOL, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de presunta sustancia ilícita descrita de la manera siguiente: dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño, envueltos cada uno en material sintético de color blanco , anudado en su único extremo con hilo de coser de color morado, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, suave al tacto, presumiblemente alguna sustancia ilícita, Tres (03) envoltorios envueltos cada uno en un material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y suave al tacto, presumiblemente alguna sustancia ilícita, un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto en un material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y suave al tacto, presumiblemente alguna sustancia ilícita, un (01) envoltorio de regular tamaño envuelto en un material sintético de color azul nadado con su único extremo con un hilo de color morado , contentivo en su interior de un polvo de color blanco y suave al tacto, de presunta sustancia ilícita. El segundo quien dijo llamarse ISIDRO GONZALEZ, fue inspeccionado por el cabo primero OSBAL POLANCO, amparado en el artículo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares serial: F28806616, G03922138, B86056175, E43192253, F24700818, F56338430, G00264596, E41951519, E35389862, F7471195, E45650538, G03912075, F51738587, F51738588, E09529053, presumiblemente producto de la venta de la sustancia, se procede a leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 en concordancia con el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en los articulo 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadano WILMER JOSE GONZALEZ, Venezolano, de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.569.695, f/n: 28.02/88, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en coro en las velitas, Nº, Vereda 56, Casa Nº 02. e ISDIDRO GONZALEZ AGUILAR: Venezolano, de setenta y siete (77) años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 975.674, natural de churuguara, Municipio Federación y residenciado en cabudare, Municipio Petit Chacón, calle bolívar, casa sin número, de profesión indefinida, siendo trasladados los aprehendidos y lo incautado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado falcòn haciendo entrega al jefe de los servicios de la dirección de Investigaciones penales de la policía de falcòn al Agente LUIS POLANCO,

V

CALIFICACION JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código penal, por cuanto no consta que el acusado tenga antecedentes penales, ni que se haya acogido anteriormente a algún beneficio procesal.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con las testimoniales de los Funcionarios OSBAL POLANCO Y REINALDO MEDINA, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcòn, quienes practicaron la detención de los imputados.
2. Con la testimonial de la Experta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia química a la droga incautada.
3. Con la testimonial de la Ciudadana MORAIMA MARGARITA GONZALEZ, quien fue testigo presencial de los hechos.
4. Con la testimonial del Ciudadano WILSON GERARDO ROSA PRIMERA, quien fue testigo presencial de los hechos.
5. Con la documental, Inspección Técnica, signada con el Nº 970-060-303, practicada a la sustancia incautada.
6. Con la experticia Química Nº 9700-060-305, practicada a la sustancia incautada.
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CINCO (05) años prisión; pero por cuanto se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en el articulo 49 numeral 2º y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la atenuante de que para el momento de la comisión de los hechos era el acusado menor de veintiún (21) años, acuerda rebajar a su límite inferior la pena aplicable al delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,, esto es, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a los ordinales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 05 de Abril de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano WILMER JOSÈ GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.569.695, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28-02-88, estado civil soltero, Hijo de Isidro González Aguilar, y Madaicy Hernández; Residenciado en la Urbanización Las velitas II, vereda 56, casa Nª 01, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la comisión delito de DISTRIBUCIÒN MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 05-04-2012, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEPTIMO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.