REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 7 DE OCTUBRE DE 2009
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001799
ASUNTO : IP01-P-2006-001799

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIA DE SALA: ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LANDO AMADO. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON
DEFENSORA: ABOG. CARMARI ROMERO, DEFENSORA PÚBLICA 1º
ACUSADO: JORGE LUIS MORALES ARIAS
VÍCTIMAS: ALEXANDER ANTONIO MORALES CASTELLANOS

II
ANTECEDENTES
En fecha 05/02/09 se celebro el acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control, admitiéndose totalmente la acusación en contra del imputado JORGE LUIS MORALES ARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405, relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXANDER ANTONIO MORALES CASTELLANO y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
El fecha Seis (06) de Octubre de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de que el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena hasta un tercio de la correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado JORGE LUIS MORALES ARIAS, señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensa señalo que en virtud de lo manifestado por su defendido solicita que conforme al procedimiento de admisión de los hechos se tome en consideración el artículo 74 ordinal 4 y cualquier otra circunstancia que a criterio del Tribunal rebaje la pena a imponer.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria con la rebaja correspondiente.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405, relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano l, y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JORGE LUIS MORALES ARIAS,
Autorizo el retiro de los miembros de participación ciudadana procediendo a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación del Ministerio Público, el día 02-07-06, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, los ciudadanos MORALES CASTELLANO ALEXANDER (VICTIMA) Y JORGE LUIS MORALES ARIAS (IMPUTADO), sostuvieron una discusión motivada a la cría de gallos de pelea, sostuviendo una pelea cuerpo a cuerpo, que culmino cuando el imputado salio corriendo para la casa de su hermano y regreso a los pocos instantes con un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó dos disparos, uno de los cuales impacto en cara lateral derecha del cuello que le origino lesión de carácter grave que deja como secuela lesión neurológica tipo parapléjica irreversible hasta los momentos.
IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405, relación con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, por cuanto no consta que el acusado tenga antecedentes penales, ni que se haya acogido anteriormente a algún beneficio procesal.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con la testimonial de la Experta ELVIRA MORA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dirección de Medicatura Forense, quien practico el primer reconocimiento medico legal al ciudadano MORALES CASTELLANO ALEXANDER ANTONIO.
2. Con la testimonial del Experto DR. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dirección de Medicatura Forense quien practico el segundo reconocimiento medico legal al ciudadano MORALES CASTELLANO ALEXANDER ANTONIO
3. Con la testimonial del Ciudadano MORALES CASTELLANO ALEXANDER ANTONIO, victima de los hechos, quien en su testimonio dio fe de que e acusado fue la persona que le disparo.
4. Con la testimonial de la Ciudadana BRACHO YENETH CAROLINA, quien fue testigo presencial de los hechos.
5. Con la Testimonial de la Victima Ciudadana GARCIA PELAEZ YELITZA JOSEFINA, quien fue testigo presencial de los hechos.
6. Con la Testimonial de la Victima Ciudadana ISIDORA RAMONA PELAES RODRIGUEZ, quien fue testigo presencial de los hechos.
7. Con la documental, Reconocimiento medico legal, de fecha 10-07-08, practicado al ciudadano ALEXANDER MORALES, por la Dra. ELVIRA MORA.
8. Con la documental, Reconocimiento medico legal, de fecha 19-09-06, practicado al ciudadano ALEXANDER MORALES, por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal; como en el presente caso, donde se han verificado dos o mas intentos fallidos para la constitución del tribunal mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el Articulo 405, del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de QUINCE (15) años prisión; pero por cuanto se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en el articulo 49 numeral 2º y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda rebajar a su límite inferior la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, esto es, a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien tomando en cuenta que el presente delito se cometió grado de frustración, corresponde hacer la rebaja correspondiente de una tercera parte de la pena, según lo establecido en el primer aparte del articulo 80 y 82 del Código Penal, en consecuencia la pena a aplicar es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a un tercio, esto es a CINCO (05) AÑOS (04) meses de Prisión, conforme al artículo 376 citado supra, .
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 14 de Febrero de 2015, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA al ciudadano JORGE LUIS MORALES ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.199.817, soltero, albañil, residenciado en Calle Popular, Barrio Cruz Verde, casa Nª 108, Coro, Estado Falcón; Hijo de Aide Arias de Morales y Luis Felipe Morales, natural de Coro, Estado Falcón, en fecha 23-11-1882; por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN,, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MORALES CASTELLANOS.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 14-02-2015, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.