REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 7 DE OCTUBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002550
ASUNTO : IP01-P-2006-002550
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS MARUQEZ RONDON
SECRETARIA DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL M. P: Abg. EDGLIMAR GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. FLORANGEL FIGUEROA, DEFENSORA PÚBLICA Nº 2º
ACUSADO: WILFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ
VICTIMA: MARIA TEODORA GUTIERREZ

II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en fecha 23 de Diciembre de 2006, en la vivienda familiar ubicada en el caserío la Yagua, Casa S/N, del Municipio Dabajuro, surge una discusión entre WILFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ y la ciudadana MARIA TEODORA GUTIERREZA GONZALEZ…por un problema que surgió el día anterior con la esposa de su hermano, los cuales residían en la misma residencia que el matrimonio LOPEZ GUTIERREZ. Como el ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ , estaba muy ebrio la ciudadana MARIA GUTIERREZ, le dijo que hablan después y el le dijo que no lo iba a dejar en ridículo delante de la gente y la halo voluntariamente por un brazo, se soltó y le dio un empujón que la lanzo al suelo, estrellando la cabeza contra el suelo, lo cual ocasiono una herida en el cuero cabelludo, siguiendo las agresiones en contra de su esposa, defendiéndose esta, metiendo los brazos, corriendo por cuenta propia al hospital por cuanto brotaba mucha sangre, siendo atendida en el centro asistencial por el Dr. EDDY MADURO, medico del hospital Tipo I, Dr. JOSE ENRIQUE ZABALA, del Municipio dabajuro.

En fecha 26 del mismo mes y año, la Fiscalía 3 del Ministerio Público del estado Falcòn presentó al imputado ante el Juzgado de Segundo Instancia en funciones de Control ACUERDA Decretarle al Imputado WILFREDO JOSÉ LÓPEZ, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en los numerales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación mensual por ante este Circuito Penal y la prohibición de cualquier tipo de Violencia en contra la ciudadana MARIA TEODORA GUTIERREZ por la presunta comisión del Delito de Violencia Física. De igual forma se acuerda el trámite del presente asunto por el Procedimiento Abreviado, establecido en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia considerando llenos los extremos exigidos por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien por distribución corresponda conocer.

En fecha 26 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado WILFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistentes en la presentación mensual por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de María Teodora Gutiérrez .


En fecha 12-03-07, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública previa citación de todas las partes, solicitando la defensa se le concediera a su representado la Suspensión Condicional del Proceso como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público, ratificó y expuso su acusación presentada oportunamente, y manifestó no tener objeciones a la solicitud de la defensa, igualmente se escucho a la victima quien manifestó no oponerse a la suspensión.

Oído el acusado, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, e impuesto del hecho que se le imputa y de la naturaleza de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin juramento, libre de coacción y apremio admitió los hechos incriminados comprometiéndose a cumplir las condiciones determinadas por el Tribunal

Conforme a lo solicitado, este Juzgado admitió totalmente la acusación y pruebas presentadas, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado y el cumplimiento de las demás formalidades legales, Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y fijó el lapso de DIEZ MESES contado a partir de esa fecha, imponiéndole al acusado las siguientes condiciones:
1°.- Abstenerse de agredir física, psíquica o verbalmente a la victima
2.- Debe asistir al Consejo Regional de la Mujer a los fines de que reciba charlas y orientación familiar, como consecuencia de ello decretò el cese de las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Segundo de Control para lo que se acuerda oficiar a dicha institución con la participación de lo conducente.

En fecha 12-06-08 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, previa citación de todas las partes, señalando la victima quien expone” el señor Wilfredo José López no se ha metido mas conmigo”, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público quien expuso “observado del presente asunto penal, que no se ha dado cumplimiento con una de las condiciones establecidas por este tribunal, formalmente solicito la ampliación del régimen de pruebas por un mes mas, a los fines de la asistencia del acusado al organismo regional de la mujer. Es todo. Seguidamente la Jueza visto que al Tribunal, no le consta que el acusado de autos asistió a las charlas, en el consejo regional de la mujer, condición impuesta por el tribunal y visto lo solicitado por el representante fiscal es por lo que se acuerda Oficiar al Instituto regional de la mujer, a los fines deque el mismo reciba la charla correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió información del Instituto Regional de la Mujer donde se señala que el acusado no ha asistido a las charlas de orientación familiar.
En fecha 07 de Octubre de 2009, se convoco a las partes nuevamente a la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público señalo en virtud de que el objetivo principal del presente asunto, y de las condiciones impuestas se encuentra cumplida, según se evidencia de audiencia de fecha 12-06-2008, en donde la victima manifestó ante el Tribunal que el acusado no se ha metido mas con ella, y siendo la charla una sugerencia para la buena relación de la pareja, no es una condición indispensable tomando en cuenta que el Instituto regional de la Mujer no tiene sede estable, solicito se de por cumplidas las condiciones, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 7º del Código Orgánico procesal penal, por haberse dado cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas por el Tribunal. Acto seguido intervino la Defensa Publica Penal, quien manifestó ratificar la solicitud del Ministerio Público.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO

Establece el artículo 45 del Código citado supra, que: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Ahora bien, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4,,,”

Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que, con la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas surge el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del COPP, que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”

En el caso sub exámine, no se verificó apertura del debate, tal como antes se dijo, y en consecuencia, el pronunciamiento que constate la causal que haga procedente el sobreseimiento deberá revestir la forma de un auto, pero que en este caso tiene carácter o fuerza de definitiva por disponerlo expresamente así el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en concordancia con el artículo 324 ejusdem, deberá expresar además de la identificación de las partes, la descripción de los hechos imputados, las razones de hecho y de derecho de la decisión con cita de las disposiciones aplicables, y la dispositiva de la resolución, la cual tendrá los efectos señalados por el artículo 319 mencionado supra.

Determinadas las anteriores premisas fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el imputado dio cumplimiento a una de las obligaciones impuestas, tal y como lo señalo la victima, el no se ha metido mas con ella, señalamiento que realizo año y medio después de haber ocurrido los hechos.

Así mismo, se observa que conforme a, Oficio de fecha 10-09-09, emanado del instituto regional de la mujer que el acusado no asistió a las charlas sobre violencia las mismas según lo expuesto por las partes, no es un requisito indispensable ya que la misma esposa manifestó que no ha habido ningún otro tipo agresión contra ella por parte del acusado, lo deja entrever a este Tribunal que el mismo ha aprendido la lesión, máxime cuando de las resultas de las boletas de notificación se evidencia que ambos habitan en el mismo inmueble y no habiendo evidencias en actas de que el imputado haya tenido nuevos problemas , evidenciando una evolución satisfactoria que complace a su familia y a la sociedad, transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 3 y 48.7 ibídem Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se Decreta el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el articulo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL). Y ASI SE DECLARA.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Vencido el Régimen de Prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones exonerándolo de la segunda obligación impuesta al ciudadano WILFREDO JOSE LOPEZ LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.941.988, de estado civil soltero, de profesión obrero, residente en el Caserío LA YAGUA, casa s/n del Municipio Dabajuro-Estado Falcón conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, vista la extinción de la acciòn penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado WILFREDO LOPEZ LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TEODORA GUTIERREZ GONZALEZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 3° y 324 ejusdem, declarándose extinguida la acción penal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 48.7 ibidem y el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL).
El Tribunal no hace pronunciamiento sobre costas, dado el carácter de esta decisión, cuya Dispositiva fue leída y notificada a las partes en la oportunidad de realizarse la respectiva Audiencia Oral.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Siete 07) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ PRESIDENTE


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.