REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 8 DE OCTUBRE DE 2009
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000551
ASUNTO : IP01-P-2008-000551

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIA DE SALA: ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. FREDDY ENRIQUE FRANCO. FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON
DEFENSOR: ABOG.
ACUSADO: YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
II
ANTECEDENTES
En fecha 12/06/09 se celebro el acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control, admitiéndose totalmente la acusación en contra del imputado YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ, y las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326, 330 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los artículos 276 y 277 del Código Penal., al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensa señalo que en virtud de lo manifestado por su defendido conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria con la rebaja correspondiente.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los artículos 276 y 277 del Código Penal, y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JORGE LUIS MORALES ARIAS, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación del Ministerio Público, “Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día de hoy, en momentos que realizaba labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al dispositivo “FALCÓN SEGURO 2008” en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267, conducida por el SGTO/1RO. VICTOR ALEXANDER y como auxiliares los funcionarios C/2DO HENRY GÓMEZ, DTGDO ALEXANDER GAMBOA Y AGTE WILMER CUAURO, por el perímetro de la población de Guamacho, por el sector Las Parcelas II específicamente por la calle Principal, cuando avistamos a un ciudadano de estatura alta, contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y franela blanca con rayas y quien levaba entre sus manos un objeto, el cual al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por nuestra unidad radio-patrullera y por nuestros uniformes, adoptó una actitud nerviosa regresándose bruscamente y emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda de color mandarina… procedimos a ingresar al inmueble con el fin de verificar al ciudadano antes descrito y lo que este llevaba entre sus manos, donde logramos darle alcance en un cubículo que funge como dormitorio percatándonos que el objeto que llevaba entre sus manos era una caja de material vegetal de color negro (CARTON), logrando darme cuenta que el mismo lo había colocado sobre un escaparate de madera de color marrón, por lo que procedió a efectuarle un registro corporal al ciudadano quien manifestó ser y llamarse YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNÁNDEZ…el cual se arrojó el siguiente resultado: En el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, se colectó: una (1) cartera de cuero color negro contentiva en su interior de la cantidad de diecisiete (17) Bolívares Fuertes… y donde al abrir la caja que este ciudadano había colocando sobre el referido escaparate pude observar que dentro de la misma se encontraba un koala, donde al abrir este último el mismo emanaba un olor fuerte y peculiar por lo que en vista de esta situación procedí a comunicarme vía telefónica con el C/2DO Ronni Laser conductor de la unidad radio patrullera P-242 con la finalidad de que me ubicaran dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, apersonándose pasados unos minutos dicha unidad, trajeron a los ciudadanos DEBYS DUNO Y JEAN BRACHO…proceden a dar inicio al registro del inmueble, en presencia de los ciudadanos testigos y el ciudadano antes mencionado, el cual arrojó el siguiente resultado: En un cubículo que funge como dormitorio, sobre un escaparate de madera de color marrón, se colectó una caja de material vegetal de color negro con varias inscripciones a los lados en letras de color blanco, que se lee: DADA SUPREME, contentiva en su interior: Un (1) koala de tela de color azul y negro, contentivo en su interior de: UN (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de: Polvo y Fragmentos granulados de una sustancia de color blanco y Un (1) trozo de material sintético, con varias capas del mismo material, impregnado con una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, Un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de: Un (1) envoltorio de regular tamaño sintético transparente, tipo panela, fragmentados en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente Marihuana: Un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de: Dos (2) sobres llenos y varios vacíos de bicarbonato de sodio, de color amarillo, blanco y azul, con varias inscripciones, siendo la mas resaltante una que se lee “CARIBEIN”, un rollo de hilo de coser de color marrón, una (1) cucharilla de metal con mango de material sintético de color rojo, un (1) colador de material sintético de color azul, con malla del mismo material de color blanco, todos ellos material utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos presumiblemente de alguna sustancia ilícita, continuando con el registro en ese mismo cubículo, en la puerta derecha del prenombrado escaparate entre la madera y varias prendas de vestir, se colectó: Un (1) koala de tela de color azul con una inscripción que se lee “HOLCIM”, contentivo en su interior de: Un (1) arma de fuego tipo Pistola, pavón negro, marca JENNINGS-BRICO, calibre 380, modelo 58, serial 990141, con un proveedor en su interior, sin cartuchos, la cual se encontraba dentro de una funda de cuero de color marrón, un (1) proveedor de pistola sin cartuchos en su interior y dos (2) cartuchos de arma de fuego tipo escopeta sin percutir, en un cubículo que funge como depósito, en el interior de un refrigerador comercial, se colectaron: diez (10) cajas de cerveza marca POLAR todas llenas, vistas y colectadas todas estas evidencias de interés criminalístico se procedió a la aprehensión definitiva del único ocupante del inmueble, seguidamente el AGTE. WILMER CUAURO procedió a darle lectura de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 255 del COPP… seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano imputado, lo incautado y a los ciudadanos testigos hasta la sede de la Sub Comisaría Nº 63 con sede en la población de Píritu…”


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 277 del Código Penal.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1.- INSP. RAFAEL SUAREZ, adscrito a la Zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que el Ministerio Público pretende demostrar en juicio que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, informándonos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detentadores de las mismas.
2.- SGTO/1RO VICTOR MORALES, adscrito a la Zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que el Ministerio Público pretende demostrar en juicio que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, informándonos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detentadores de las mismas.
3.- C/2DO. HENRY GOMEZ, adscrito a la Zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, informándonos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detentadores de las mismas.
4.- DTGDO. ALEXANDER GAMBOA, adscrito a la Zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que el Ministerio Público pretende demostrar en juicio que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, informándonos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detentadores de las mismas.
5.- AGTE. WILMER CUAURO, adscrito a la Zona Policial Nº 06 de la Policía del Estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que el Ministerio Público pretende demostrar en juicio que fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, informándonos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de las sustancias así como de la identidad de los detentadores de las mismas.
6.- SUB-INSPECTOR ING. QUÍMICO LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Santa Ana de Coro del estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que el Ministerio Público pretende demostrar en juicio que realizó el Acta de Inspección y la Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada y dio a conocer sobre las características, peso neto y la naturaleza de la sustancia incautada a los fines de determinar su ilicitud.
7.- SUB-INSPECTOR ING. QUÍMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Santa Ana de Coro del estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración, en virtud de que el Ministerio Público pretende demostrar en juicio que realizó el Acta de Inspección y la Experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada y dio a conocer sobre las características, peso neto y la naturaleza de la sustancia incautada a los fines de determinar su ilicitud.
8.- Agente CASTILLO RAFAEL, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por el experto que realizó la inspección a los objetos incautados en el procedimiento.
9.- Agente GARCÍA RICARDO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser el experto que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico al Arma de Fuego incautada en el procedimiento.
10.- VICTOR ANTONIO VARGAS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 2863782, promovido durante la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 328 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento durante dicho acto procesal.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-076 de fecha 20-03-2008 suscrita por el funcionario RICARDO GARCÍA, adscrito al CICPC Sub Delegación de Coro, de un arma de fuego incautada en el procedimiento.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-S/N de fecha 20-03-2008, suscrita por el experto CASTILLO RAFAEL adscrito Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, del cual se verifica la descripción de las otras evidencias incautadas por los funcionarios policiales en el procedimiento.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-085 de fecha 20 de marzo de 2008 suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, INGENIERA JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE NAVARRO GABRIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, en la cual se determina las características y el peso de la sustancia incautada.

4.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 9700-060-085 de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por la Ingeniera LURDELI RAMONES, INGENIERA JAIZOMAR VARGAS Y CUSTODIO AGENTE NAVARRO GABRIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, de la cual se determina que la sustancia incautada corresponde a COCAINA CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y ALCALOIDE NEGATIVO CARBONATO POSITIVO.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal; como en el presente caso, donde se han verificado dos o mas intentos fallidos para la constitución del tribunal mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión de los Delitos imputados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de SIETE (07) años prisión; Igualmente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal prevé una pena TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CUATRO (04) años prisión; pero por cuanto se aprecia que en el presente caso estamos en presencia de un concurso de delito tal y como lo establece el articulo 86 Código Penal Venezolano, se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, tomando en cuenta que ambos establecen penas de prisión, se acuerda rebajar la pena correspondiente al delito de Ocultamiento de Arma de fuego a la mitad, esto es a DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena aplicable a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a la mitad esto es a CUATRO (04) AÑOS (06) meses de Prisión, conforme al artículo 376 citado supra, y previa solicitud fiscal.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día siete (07) de Abril de 2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.




VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA al ciudadano YOXDRY NEOMAR COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.709.710, natural de Coro, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 04-05-1979, de oficio Mecanico, domiciliado en: El Sector “Las Parcelas”, en la Población de Guamacho, calle 02, casa sin número, diagonal a la Bodega “La Rosa Mística”, frente a la cancha, Estado Falcón, hijo de Félix Colina, y Nerida del Carmen Fernández. por los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 07/04/2014 sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.