REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 9 DE OCTUBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000675
ASUNTO : IP01-P-2009-000675

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIA DE SALA: ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. FRANCISCO PIMENTEL, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON
DEFENSOR: ABOG. NELSON MUJICA LUGO
ACUSADO: DOMINGO JOSE PIÑA MORALES
VÍCTIMA: ANALIX MELENDENNIS SANCHEZ BARROSO

II
ANTECEDENTES
En fecha 05/11/08 se celebro el acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control, extensión Tucacas, admitiéndose parcialmente la acusación en contra del imputado DOMINGO JOSE PIÑA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42,43 de ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de Violencia y 277 del Código Penal, en perjuicio de ANALIX MELENDENNIS SANCHEZ BARROSO y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
El fecha Ocho (08) de Octubre de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de que el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena hasta un tercio de la correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado DOMINGO JOSE PIÑA MORALES señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensa señalo que en virtud de lo manifestado por su defendido solicita que conforme al procedimiento de admisión de los hechos se tome en consideración el artículo 74 ordinal 1 y cualquier otra circunstancia que a criterio del Tribunal rebaje la pena a imponer.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva Sentencia Condenatoria con la rebaja correspondiente, tomando en cuenta que el acusado era menor de 21 años para el momento de la comisión del delito.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituye los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42,43 de ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de Violencia en relación con el primera aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano y el articulo 277 ejusdem, y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado DOMIMGO JOSE PIÑA MORALES, Autorizo el retiro de los miembros de participación ciudadana procediendo a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación del Ministerio Público, el día 22-06-08, la ciudadana ANALIX MELEDENNIS SANCHEZ BARROSOS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nª V-7.492.017, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se encontraba en las orillas del rió chiri ubicado en el sector Boriguanza, Mirimiri Estado Falcón, lavando su ropa cuando de repente llego el ciudadano DOMINGO JOSE PIÑA MORALES, alias “el catire”, y le dijo que era hora de que echaran uno, y comenzó a forcejear con la victima, tratando de obligarla a tener contacto sexual con él, cuestión que logró impedir la victima, sin embargo el agresor la arrastro hacia el monte donde nadie los viera y mientras ella se resistía el la agarro por el cuello para que no pudiera gritar, le rasgo la ropa y la amenazo con un cuchillo de matarla si no accedía a su petición. La ciudadana finalmente logró huir y corrió hasta el comando regional Nº 4, Destacamento 42 de la Guardia Nacional, < fin de denunciar el hecho logrando la captura del acusado…”
IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42,43 de ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un vida libre de Violencia en relación con el primera aparte del articulo 80 del Código Penal Venezolano y el articulo 277 ejusdem,en concordancia con el ordinal 1º 4º del artículo 74 ejusdem, por cuanto el acusado era menor de veintiún años al momento de la comisión del delito y no consta en actas que el mismo tenga antecedentes penales ni correccionales.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con la testimonial del Experto GERALDY MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, extensión Tucacas, ya que se trata del funcionario que practico la inspección del suceso y al arma incautada.
2. Con la testimonial del Experto JULIO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Tucacas, ya que se trata del funcionario que practico la inspección del suceso.
3. Con la testimonial del experto Dr. EDUARD YORDAN, Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Tucacas, por cuanto se trata del medico que practico el examen medico legal a la victima Analix Meledeinis Sánchez.
4. Con la testimonial del Funcionario ELVIS GIOVANNY RUIZ BRACHO, adscrito al destacamento 42 de la Guardia Nacional, por cuanto fue el funcionario que realizo la aprehensión del acusado.
5. Con la testimonial de la Ciudadana ANALIX MELEDENNIS SANCHEZ BARROSO, victima en el presente caso.
6. Con la Testimonial del Niño ALFREDO ALEJANDRO BARROSO, quien fue testigo presencial de los hechos.
7. Con la Testimonial del Niño EDUARD JESUS SANCHEZ, quien fue testigo presencial de los hechos.
8. Con la documental, Reconocimiento Medico legal, Nª 970-2161ML-4102, de fecha 22-06-08, suscrito por el experto profesional Eduar jordàn, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, su. Delegación tucacas, practicado a la Ciudadana ANALIX MELEDENNIS SANCHEZ BARROSO.
9. Con la documental, Reconocimiento legal, de fecha 22-06-08, suscrito por el agente GIRALDY MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Tucacas, realizado a un arma de fuego tipo escopeta, tres cartuchos sin percutir y un cuchillo.
10. Evidencias Fisicas: Un arma de fuego tipo escopeta, tres cartuchos sin percutir y un cuchillo.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal; como en el presente caso, donde se han verificado dos o mas intentos fallidos para la constitución del tribunal mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el Articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene establecida una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de DOCE (12) años Y SEIS (06) meses de prisión; pero por cuanto se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta tenga antecedentes penales ni probacionarios, y tomando en cuanta que el mismo era menor de veintiún años al momento de la comisión del delito, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en el articulo 49 numeral 2º y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda rebajar a su límite inferior la pena aplicable al delito de VIOLENCIA SEXUAL, esto es, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al ordinal 1º Y 4ª del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien tomando en cuenta que el presente delito se cometió grado de tentativa, corresponde hacer la rebaja correspondiente de la mitad de la pena, según lo establecido en el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en consecuencia la pena a aplicar por el delito de VIOLENACIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN.
El delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de DOCE (12) meses de prisión; pero por cuanto se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta tenga antecedentes penales ni probacionarios, y tomando en cuanta que el mismo era menor de veintiún años al momento de la comisión del delito, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en el articulo 49 numeral 2º y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda rebajar a su límite inferior la pena aplicable al delito de VIOLENCIA FISICA esto es, a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al ordinal 1º Y 4ª del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien tomando en cuenta que el presente caso estamos en presencia de un concurso de delito en virtud de la cual al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, debiendo en tal sentido rebajarse la pena por el delito de VIOLENCIA FISICA a TRES (03) MESES DE PRISION.
El delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal, tiene establecida una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CUATRO (04) AÑOS de prisión; pero por cuanto se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta tenga antecedentes penales ni probacionarios, y tomando en cuanta que el mismo era menor de veintiún años al momento de la comisión del delito, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en el articulo 49 numeral 2º y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda rebajar a su límite inferior la pena aplicable al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO esto es, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al ordinal 1º Y 4ª del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien tomando en cuenta que el presente caso estamos en presencia de un concurso de delito en virtud de la cual al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, debiendo en tal sentido rebajarse la pena por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien es necesario tomar en cuanta la sumatoria de todas las penas a objeto de conocer el computo definitivo de la pena a cumplir por el acusado es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable, esto es a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN conforme al artículo 376 citado supra, .
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día Ocho de Abril de 2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.


VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos CONDENA DOMINGO JOSÈ PIÑA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.596.247, natural de Coro, Estado Falcón, de fecha de nacimiento 26-05-1990, de oficio Obrero, Analfabeta, domiciliado en: Jacura, Municipio Jacura, caserío Guamure, Casa S/N, Estado Falcón. hijo de Domingo Piña, y Gladis Josefina Morales, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 42, 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano y el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANALIX MELEDENNIS SANCHEZ BARROSO a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 08-04-2014, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.