REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004272
ASUNTO : IJ01-P-2008-000003

AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

PUNTO PREVIO

Según dispone el principio general de la validez temporal de la ley penal, la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al reo, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, podrá aplicarse a hechos ya consumados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y la disposición final del artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De manera que la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el condenado. Aplicando este principio al caso concreto, se tiene que la penada de marras ya fue evaluado por un equipo multidisciplinario el cual realizo su respectivo informe cuya conclusión resulto FAVORABLE, de manera que, ordenar realizar un nueva evaluación para determinar su clasificación o no dentro del grado de mínima seguridad por una nueva junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo previsto en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de Septiembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.930, extraordinario, vigente en la actualidad, atentaría contra principios fundamentales de economía y celeridad procesal; por lo que para el caso en concreto resulta más beneficiosa la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.894, de fecha 26 de Agosto del 2008 por ser esta ley más beneficiosa para el reo, y en este caso debe aplicarse en razón de la excepción que impone la extraactividad de la ley penal más favorable.
/…/
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la concesión de la Forma de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a la Penada GLORIMAR MIREYA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.448.279, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se observa, que la penada de marras puede optar al Destacamento de Trabajo, como forma de cumplimiento de pena.
Cursa en la presente causa, informe Psicosocial la penada GLORIMAR MIREYA LOAIZA proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, en donde señala en su conclusión:
“… Sobre la base del informe psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada. …”

Igualmente, constan en la causa la Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales, en donde señalan que la penada no posee antecedentes, lo que permite inferir que la penada de marras no es reincidente.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que la Unidad Técnica de Apoyo, constato la oferta laboral, en la cual se le hace formal oferta de Trabajo a la penada de marras, y la misma la considera Apta.
Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal vigente para esa época, procede a revisar si se encuentran satisfechos o no los requerimientos de Ley para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo a la precitada Penada y a tal efecto se verifica que:
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en la presente causa, se evidencia que la penada antes mencionada puede optar por la formula del Destacamento de Trabajo, por cuanto ya tiene mas de Un Tercio de la Pena Cumplida, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psico-Social realizada a la Penada por la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quienes emiten opinión ” FAVORABLE” para la medida que se le solicita.
TERCERO: Así mismo cursa Oferta Laboral la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo a Régimen Penitenciario, y la misma resulta Apta.
CUARTO: Igualmente, corren insertos a la causa la Certificación de Antecedente Penales, en la cual dejan constancia que la penada no posee antecedentes, lo que permite inferir que la penada de marras no es reincidente.
Como corolario de lo anterior, y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir la penada para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa época, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se le impone a la referida penada, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la vivienda antes señalada y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a sábado de 8:00 Am a 6:00 Pm. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: No portar armas. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMA: Obligación de presentar ante el tribunal dentro de un lapso de veinticuatro horas, justificativo, en caso de enfermedad grave que amerite hospitalización. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo a la penada GLORIMAR MIREYA LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.448.279, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Trasladase a la penada para que concurra hasta esta sede, a los fines de la Imposición. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para su inmediato cumplimiento. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los fines de remitirle copia Certificada de la presente decisión, para que le designen a la penada un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÒN
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
SECRETARIA
ABG. ANYINEY MELENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004272
ASUNTO : IJ01-P-2008-000003