REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000802
ASUNTO : IP01-P-2009-000802


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado: ALFREDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro 13.103.226, de ocupación comerciante, hijo de Dilia de Gutiérrez y Oswaldo Gutiérrez, domiciliado en Calle 12 entre carrera 7 y 8, Quibor Estado Lara, ocupación comerciante, Dicho ciudadano fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículo 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Al referido ciudadano se le mantuvo en esa oportunidad la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en fecha 27 de Abril del 2009, en la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y acordó el procedimiento abreviado, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Juicio, por distribución. En la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Publico en fecha 05 de Agosto del 2009, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos condeno al ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro 13.103.226, de ocupación comerciante, hijo de Dilia de Gutiérrez y Oswaldo Gutiérrez, domiciliado en Calle 12 entre carrera 7 y 8, Quibor Estado Lara, ocupación comerciante, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículo 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado fue detenido policialmente en fecha 25 de Abril del 2009 y le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Copp, por la jueza Cuarto de control, en fecha 05 de Agosto del 2009, el tribunal Segundo de Juicio, le mantiene al acusado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; medida cautelar sustitutiva de libertad que posee hasta la fecha de elaboración del presente cómputo, por lo que tiene DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de pena.

En virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de Cinco años ,conforme a lo pautado en el artículo 493 en su numeral 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal (reformada) puede el penado optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno al ciudadano ALFREDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro 13.103.226, de ocupación comerciante, hijo de Dilia de Gutiérrez y Oswaldo Gutiérrez, domiciliado en Calle 12 entre carrera 7 y 8, Quibor Estado Lara, ocupación comerciante, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículo 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cítese al penado a los fines de su imposición en fecha 05 de noviembre de 2009 a las 09:30 de la mañana, así como a la fiscal y defensa. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE EL SECRETARIO
ABG. KRISTIAN FIGUEROA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000802
ASUNTO : IP01-P-2009-000802