REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003288
ASUNTO : IP01-P-2004-000136

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en auto de esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, pasa a efectuar el cómputo de la pena en la siguiente causa seguida contra el penado JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.794.070 quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón.
Este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el computo realizado en fecha 28 de Mayo del 2009, hasta la presente fecha tiene un tiempo cumplido de pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DEICINUEVE (19) DIAS de pena cumplida, y por cuanto le fue redimida en esta misma fecha la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en Doce (12) meses y Tres (03) Días de pena; lo cual evidentemente se traduce en el cumplimiento de la pena impuesta, gracias a la redención efectuada.
Así las cosas, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.794.070, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que el penado JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.794.070, cumplió la pena impuesta, debe este Tribunal declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, y ordenar la inmediata libertad del referido penado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003288, impuesta contra el penado JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.794.070, y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. ANYINEY MELENDEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003288
ASUNTO : IP01-P-2004-000136