REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000289
ASUNTO : IP01-D-2009-000289
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en este Tribunal Segundo de Control en funciones de Guardia, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 30-09-09, encontrándose en horas de Despacho, constante de un (01) folio útil y anexo cuarenta y nueve (49) folios útiles, expediente por declinatoria de competencia emanado del Tribunal Segundo Penal de Control Sección Adolescente del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, signado bajo el Nº GP11-D-2009-00195, regentado por la titular de ese despacho la Abg. NANCI APONTE MONZALVE, una vez recibido por ante este Circuito Judicial Penal se le asigno el número por alguacilazgo IP01-D-2009-00289 (nomenclatura de este despacho), la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por estar supuestamente involucrada en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, SECUESTRO BREVE Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA RAMONA PIÑA REYES, y el ciudadano JESUS ALFREDO SALAS SUAREZ, y del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, del estudio de actas procesales presentadas, se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal contra la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , antes identificada, según consta en acta policial suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, CARLOS JOSE CHIRINOS, adscrito a la Segunda Compañía, destacamento Nº 25 del Comando Regional Nº 02, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Morón, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado el día 15-09- 2009, siendo las 01-40 horas de la madrugada, según consta las actas procesales signada con los números 02, la cual corre inserta al folio número siete (07) del presente asunto, se observa que los hechos ocurrieron en la carretera Nacional Morón frente a la empresa Pequiven, ubicado este punto de control específicamente en el Estado Carabobo.
Tal como se desprende del acta policial antes analizada, como bien puede observarse que la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , antes identificada, fue presentada ante este Tribunal correspondiente, es decir su juez natural, competente por el territorio, razón por la cual es menester considerar lo expresamente pautado en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia Territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, y el citado artículo 61, referido a la declinatoria de competencia, al haberse materializado la incompetencia por razón del territorio, así deberá el juez que conociendo de la causa deberá declararlo y remitir lo actuado al tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en la citada norma dispositiva. Sobre este mismo aspecto, también autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores; que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan, señala entonces el autor arriba identificado:
Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.
Además de las bases jurídicas que determinan la Declinatoria de Competencia en el presente caso, debe garantizarse el respecto al principio del Juez Natural, garantía esta preceptuada en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales naturales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
De manera, que en el presente caso, analizada en profundidad el concurso de delitos supuestamente cometidos por la precitada adolescente, se evidencia que e delito de mayor entidad seria el delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el articulo 06 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el mismo es uno de los delitos continuados permanentes, el conocimiento corresponderá al lugar donde allá cesado la continuidad o la permanencia, y se haya consumado el último acto conocido del delito, evidenciándose según las actas policiales que la captura de la adolescente ocurrió precisamente en el punto de control Pequiven, ubicado en el Estado Carabobo, y entonces corresponde sin duda alguna de conformidad al artículo 57 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa al 537 el conocimiento al Tribunal 2do de Control de Responsabilidad Penal extensión Puerto Cabello.
En razón a los fundamentos de derecho antes explanados, no existiendo ninguna causa penal ni actuaciones procesales por ante este Tribunal seguidas en contra de la mencionada ciudadana puesto a disposición de este tribunal, lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa seguida a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y SE DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, al Juzgado Segundo en funciones de Control Penal, Adolescente del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien es su juez natural y ordena la remisión de las presentes actuaciones. En consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de la realización del traslado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, donde la referida ciudadana quedará bajo las ordenes del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Niño y del Adolescente, cumpliendo la Medida de detención Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la cual se ordenó su cumplimiento en el Centro Integral la Esperanza, ubicado en Naguanagua, Estado Carabobo, con la observación de que deben respetarse las garantías constitucionales y procesales de todos sus derechos, conforme alo preceptuado en el Texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica para ala Protección del Niño y Adolescente. Asimismo, líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad para informarle lo acordado en esta audiencia. Remítase el presente asunto penal al Tribunal Segundo en funciones de Control, de la sección de responsabilidad penal del Niño y Adolescente del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y entréguese en sobre cerrado a la Comisión que efectuara el traslado. Desincorpórese de las causas activas llevadas por este Tribunal. Se orden corregir la foliatura del presente asunto penal de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código Procesal Civil. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA E CONTROL
ABG. Mireya Medina Carreño
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA