REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000240
ASUNTO : IP01-D-2009-000240

REVISIÓN DE MEDIDA.

El día 05 de Octubre de 2009, ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de coro, se recibió escrito emanado del Abogado, MOISÉS LA CONCHA MEDINA en su carácter de defensor público de la Sección de adolescentes de la Unidad de la Defensa Pública de Santa Ana de Coro, estado Falcón, del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien es imputado por la presenta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y recibido por este juzgado en fecha 06 de Octubre de 2009, en el cual solicita la revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumple su defendido, por una menos gravosa según lo tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescentes bajo los siguientes argumentos:
PETITORIO DE LA DEFENSA.
“Solicito la Libertad de mi defendido por las razones siguientes:
1. Por el principio de Presunción de Inocencia y de Proporcionalidad (539, 540 LOPNNA)
2. Por ser revisable la Prisión Preventiva en cualquier tiempo (548 LOPNNA)
3. Porque la prisión Preventiva la decreta el Juez de Control de manera facultativa en razón de la no imperatividad de la Norma Procesal (581 LOPNNA).
4. Por la sanción solicitada por el Fiscal consistente en una libertad asistida la cual no genera e peligro de evasión del proceso, ni obstaculización de las pruebas ni el peligro para la victima por tratarse en este caso del Estado Venezolano la cual tiene suficientes condiciones para garantizar su seguridad.
5. Porque la Prisión Preventiva en este caso puede evitarse y cuando ello es así el Tribunal debe imponer una medida menos Gravosa
6. Porque todas las sanciones a las cuales se refiere el articulo 620 de la LOPNNA, tiene como finalidad primordialmente educativa …solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar donde en el peor de los casos admitiendo los hechos le impondrían una Sanción consistente en Libertad asistida
A los fines de decidir sobre la procedencia de la siguiente solicitud a favor de su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por parte del Dr. MOISÉS LA CONCHA MEDINA en su carácter de defensor público de la Sección de adolescentes de la Unidad de la Defensa Pública de Santa Ana de Coro, estado Falcón, es necesario realizar el presente análisis, observa este Juzgado que en fecha 26 de julio de 2009, este juzgado en la audiencia de presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , decretó la Privación Preventiva de Libertad del precitado adolescente, contemplada en el articuelo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la presunta comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y publicó auto fundado de la decisión en fecha 28/07/09.
Se desprende del folio 39 del presente asunto que en fecha 30 de Julio de 2009 la fiscal especializada presentó escrito de acusación al referido adolescente y en el petitorio pide como sanción al adolescente de autos la imposición de la medida de Libertad asistida.
Al folio 62 corre inserto auto mediante el cual de conformidad al artículo 571 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarla en un plazo común de 05 días.
En este mismo orden ideas, se observa que la prisión preventiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la Presunción de Inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad, Siendo mecanismos totalmente legítimos, sin embargo esta juzgadora evidencia que se desprende de la misma solicitud del titular de la acción Penal en su escrito acusatorio la imposición de una medida como sanción menos gravosa
En cuanto a la solicitud de cambio de medida que la Defensa ha planteado, es decir de la medida de Detención Preventiva que cumple el adolescente; enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema y que se encuentra inscrita en el artículo 559 eiusdem, solo tiene la naturaleza jurídica para la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, y decreta así mismo esta disposición de la Ley especial que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, ahora bien enlazado el presente análisis con el Principio de afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal , considera el tribunal que en atención al Principio de la Proporcionalidad contenido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la procedencia de otras medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 ejusdem lo ajustado a derecho es decretar una medida menos gravosas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Es por lo antes expuestos que considera este tribunal con lugar la solicitud interpuesta por el defensor publico a favor de su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c”, QUE CONSISTE en la obligación de presentarse cada 8 días ante este tribunal. Así se Decide.

Dispositiva

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara: Primero: Con lugar el cambio de la Detención, por la medida cautelar menos gravosa, contenida en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA identificado en autos, que consiste en la obligación de presentarse cada 8 días ante este tribunal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano Segundo: se Ordena oficiar y librar al Director de la casa de formación Integral Para Varones que funcionas en la antiguas instalaciones del INAM, la boleta de libertad del adolescente: DIXÓN JOHAN RIERA GUEVAR. Tercero: Se ordena realizar informe Social al adolescente y a su grupo familiar, en consecuencia ofíciese a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se fija la audiencia Preliminar para el día TREINTA 30/10/09 a las 10: 30 AM. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese lo conducente, cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. MIREYA MEDINA CARREÑO

LA SECRETARIA
ABG. YENY BARBERA