REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000048
ASUNTO : IP01-D-2008-000048
AUTO MOTIVADO
Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en sala en fecha 01 de octubre de 2009, en la Sala de Audiencias Nº: 05, a cargo de quien suscribe Abg. Mireya Medina en los siguientes términos:
Verificada la comparecencia de las partes por la Secretaria Abogada Jeny Barbera, a fin de celebrar la audiencia Oral, con el fin de escuchar al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual fue puesto a la orden de este Tribunal en virtud de orden de captura librada en su contra; en fecha 25 de Junio de 2008, por cuanto el adolescente se había evadido del Centro de Formación Integral para Varones ya que este tribunal en fecha 27/05/08, decretó en su contra la medida de detención preventiva, de conformidad al articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó que en aras de garantizar la continuación del siguiente proceso se decretara la medida de detención preventiva, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Se impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA el Precepto Constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5º, e informado el motivo por el cual se encontraba en la sala, informándole con palabras sencillas y carente de tecnicismos Jurídicos informando el tribunal lo declaró en rebeldía por la evasión, y por ese motivo se le había ordenado la Captura, el adolescente manifestó su deseo de declarar el cual lo hizo libre de apremio y sin juramento limitándose a exponer: “solicito que me envíen a Uribana
Una vez escuchado al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “La defensa solicita en primer lugar que como quiera que quede detenido por cuanto tiene dos procedimiento, que no sea remitido al Internado Judicial, toda vez que corre peligro en dicho internado, y el otro aspecto es la solicitud de la acumulación de sus causas. Como quiera que él esta siendo oído por este Tribunal, le corresponde enviarlo al centro de Tratamiento para varones, por cuanto no ha sido enjuiciado. Por lo que pide que sea enviado a un centro distinto al Internado.
Una vez escuchadas la manifestación de las partes y dado que en este procedimiento, se había librado orden de captura contra el adolescente, por cuanto el mismo se encontraba evadido del proceso, a los fines de asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar conforme al artículo 559 en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó recluirlo en la Comandancia Policial por cuanto en el centro de formación para varones en el presente momento no se encuentra en condiciones de seguridad para su traslado y por cuanto de la revisión del sistema juris 2000 se desprende que el adolescente tiene una causa Nro IP01-D-2007-000224, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de esta ciudad por el delito de Robo Agravado, asimismo se desprende del oficio Nº 1CO-2690-2009, emanado del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas, tribunal Primero de Control Ordinario, suscrito por la ciudadana jueza primera de Control: NORKIS AGUILAR DUNO, mediante el cual remite al ciudadano adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , ya que el fecha 25 de Septiembre ese tribunal acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad al 250 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplirlo en el internado Judicial de Uribana Estado Lara, a solicitud de la defensa, informando por ese mismo medio que el precitado acusado presenta solicitud por el tribunal Primero de Control de Valle La Pascua, estado Guarico, por los delitos de Homicidio Calificado Frustrado y robo agravado según expediente JP21-P-2009-0013-15, de fecha 01/05/09, Se desprende el peligro de fuga del precitado ciudadano en consecuencia se decretó la Detención Preventiva y se y se ordenó fijar Audiencia Preliminar para el día 16 de octubre de 2009 a las 02:30 de la tarde.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA pidió la palabra y expuso que en vista que lo estaba enviando para la Comandancia Policial, prefiere que sea enviado para el Internado Judicial por su seguridad.
Este Tribunal visto lo solicitado se ordena como sitio de Detención Preventiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro en atención a lo antes expuesto. Quedaron los presentes debidamente citados para la audiencia Preliminar y se ordenó el traslado del acusado al internado Judicial de Coro así mismo se ordenó oficiar para el traslado desde el Internado Judicial hasta esta sede Judicial el día para el día 16 de octubre de 2009 a las 02:30 de la tarde, audiencia Preliminar. Así se decide
Se ordena oficiar a tribunal Único en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al tribunal Primero de Control Ordinario Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas, y al tribunal Primero de Control de Valle La Pascua, estado Guarico, asunto JP21-P-2009-0013-15 que el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encuentra en el internado Judicial de Coro, bajo las ordenes de este tribunal segundo en funciones de control. Así se decide
Dispositiva
Este Tribunal Segundo en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta PRIMERO: DETENCION PREVENTIVA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, contenido en el articulo 406 del Código Penal Vigente en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: DOMINGO JOSÉ URBINA PIMENTEL. SEGUNDO: Se ordena su internamiento en el internado Judicial de Coro del Estado Falcón. TERCERO: Se fija para el día 16 de octubre de 2009 a las 02:30 de la tarde, audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena oficiar a tribunal Único en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al tribunal Primero de Control Ordinario Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas, y al tribunal Primero de Control de Valle La Pascua, estado Guarico, asunto JP21-P-2009-0013-15 que el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se encuentra en el internado Judicial de Coro, bajo las ordenes de este tribunal segundo en funciones de control. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. SEXTO: Notifíquese a la victima de la fijación de la audiencia Preliminar. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
ABG. MIREYA MEDINA CARREÑO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
A SECRETARIA
ABG. YENY BARBERA