REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000291
ASUNTO : IP01-D-2009-000291
AUTO MOTIVADO.
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LUGO ARTEAGA, y solicitó se aplicara la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se prosiga el procedimiento ordinario. En la audiencia oral la Fiscal ratificó su escrito, solicitando se aplicara la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó No querer declarar.
La Defensa por su parte solicitó que por cuanto es primario y por la situación de inseguridad en que se encuentra en estos momentos el Centro de Internamiento para Varones en aras de garantizar la integridad física de su defendido en su supuesto que sea decretado la privación de libertad, que la misma sea cumplida en el reten de la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Coro.
Oídas y analizadas las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son:
1. Corre inserto al folio 03 Orden de apertura de Investigación de fecha 02/10/09, ordenada por el fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón: Abogado Nelson García, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
2. Corre inserto al folio (04 y 05) Actas de Notificación Nº 322 y 323 y remisión de las actuaciones de fecha 03/10/09, al Fiscal especializado: Abogado Nelson García, por parte del Licenciado Jhon Hernández, Jefe de la Comisaría policial Nº 10.
3. Acta de entrevista de la Victima. JOSÉ GREGORIO LUGO ARTEAGA, venezolano, de 32 años, titular de la cédula de identidad personal Nº_ 15.458.431, residenciado en Yaracal sector las Viviendas, casa s/n Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, ofrecida en fecha 03/10/09, ante la Comisaría policial Nº 10. (Folios 6 y 7).
4. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario SUB/INSP REINALDO CASTILLO, Agente adscrito Comisaría policial Nº 10, donde deja constancia del procedimiento realizado así como la forma como se produjo la aprehensión del adolescente (folios 8, 9, y 10)
5. Al folio 11, riela Acta de derechos de imputados, impuesta al adolescente una vez aprehendido en fecha 03/10/09 lo cual garantiza que fue impuesto de sus garantías constitucionales y legales.
6. Corre inserto al folio 12 Registro de Cadena de Custodia de fecha 03/10/09, donde describen la siguiente evidencia: Un arma de Fuego con las siguientes características: *Tipo escopeta recortada, calibre 12mm, Pavón Cromado, empuñadura de pistola, serial 48888, con una insignia que se lee, COVAVENCA, un cartucho de escopeta calibre 12mm, de color Blanco, dos (2) cartuchos para escopeta calibre 12MM de color Rojo.
7. Riela a los folios 15 y 16 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-B- 252, de fecha 03/10/09 suscrita por JAMES VARGAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un (1) arma de Fuego y Tres (3) cartuchos.
Del análisis efectuado por esta Juzgadora tanto las actas que conforman el presente asunto transcritas parcialmente las acoge el Tribunal en todo su valor ya que, de conformidad con las máximas de la experiencia, se narra de una manera verosímil el hecho objeto del procedimiento, por cuanto concuerda perfectamente el dicho de la víctima en su denuncia, con las actas de entrevistas a los testigos y el acta policial. Este Tribunal al conjugar dichas actuaciones constata la configuración de la presunta participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Al quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el delito por el cual fue puesto a disposición el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encuentran según lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial dentro de los que merecen privación de libertad es por lo que este Tribunal considera procedente la imposición de la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL e impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LUGO ARTEAGA, la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual deberá cumplir en la Comandancia de la Policía de Santa Ana de Coro. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud que se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: se ordena realizar informe social, al adolescente y a su grupo familiar. CUARTO: se libro boleta de prisión preventiva al adolescentes antes identificado. QUINTO: se ordenó oficiar al comandante de la policía del estado a los fines de que reciba al adolescente en la comandancia, a los fines de resguardar su integridad física. Notifíquese, Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad.
Mireya Medina de Fermín
Jueza Segunda de Control
Abg. Jeny Barbera de leañez
Secretario