REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000035
ASUNTO : IP01-D-2008-000035
Punto previo
En atención a la tutela judicial efectiva y al debido Proceso como garantías Constitucionales y de conformidad a lo establecido en el articulo 327 en su 5to aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformado según Gaceta Oficial 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en atención a los diferimientos de la presente audiencia preliminar por la incomparecencia del adolescente:IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , este tribunal ordena la separación de la causa, y se procede a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día de 30/09/09, con el adolescente presente en sala ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. MIREYA MEDINA CARREÑO
FISCAL: ABG. NELSÓN GARCÍA (E) Décima Primera del Ministerio Público.
ADOLESCENTE: (S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,
DEFENSOR: (A): ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA Defensor Público
DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatòn tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal
SECRETARIA: ABG. JENY BARBERA
Visto que en fecha 30 de Junio de de 2009, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de: Robo en la modalidad de Arrebatòn tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en agravio del ciudadano: JOHAN RAFAEL ALONZO ARIAS, Se fijó Audiencia Preliminar en fecha 30 de Septiembre de 2009.
En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente acusado a través de la apertura del Juicio oral en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS.
El día 05 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 08:10 de la noche, el ciudadano: JOHAN RAFAEL ALONSO ARIAS; se encontraba en la plaza San Antonio, ubicada en la avenida Manaure, con una amiga, de repente observa que detrás de el se le pegan dos muchachos y escucha cuando estos le silban percatándose entonces que lo van siguiendo, entonces se para frente una casa a llamar para que salga la gente para que los sujetos se vayan no saliendo nadie de la casa es cuando unos de los sujetos le arrancan de la mano el celular que llevaba y el otro le arranca l koala, donde tenía su cámara fotográfica y se fueron caminando entonces procedió a buscar un policía y cuando va llegando al modulo policial se percata que van los muchachos que lo acababan de robar muy tranquilos , manifestándoles al policía que eran los que los habían robado, los cuales fueron aprehendidos por el funcionario EDUAR JOSE CHIRINOS BARRERA, adscrito a la Comisaría Alí Primera, de la policía del Estado Falcón, quien le dio la voz de alto el cual acataron procediendo a realizarle una inspección corporal establecido en el articulo 205 del COPP, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , , a quien se le incauto adherido a su cuerpo entre sus partes intimas un Koala de Material Sintético (cuero), de color marrón, contentivo en su interior de una cámara digital de color gris Marca Daewoo Dc, serial Nº 603BC00292, sin baterías y al segundo el cual quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se le incautó en sus partes intimas un (1) teléfono celular marca Samsung, serial: AA1P223PS/4, por las características aportadas tanto por la vestimenta y objetos despojados pertenecen al ciudadano: JOHAN RAFAEL ALONSO ARIAS.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En el escrito de contestación de la acusación por parte del Defensor Público de Adolescentes Abg. MOISÉS MEDINA LA CONCHA, en el cual solicita a favor de su defendido el la nulidad del proceso, y luego en la audiencia preliminar solicitó que por conversaciones con su defendido el adolescente le había manifestado su deseo de acogerse a la institución Jurídica de la Admisión de los hechos.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30/06/09 Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, por la presunta comisión del delito de: Robo en la modalidad de Arrebatòn tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Pena. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de: Robo en la modalidad de Arrebatòn tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
Se admite el escrito presentado por la defensa en fecha 25/09/09.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE
PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le impuso de sus derechos y Garantías Constitucionales y legales y se le informó detalladamente sin tecnicismos jurídico la acusación interpuesta en su contra por el representante de la vindicta pública, en que consistía, el delito por el cual se le acusaba, así como la solicitud de sanción solicitada, se le informó sobre la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso imponiéndoles del precepto Constitucional manifestando que no deseaba declarar, luego la defensa manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, en consecuencia de lo manifestado por la defensa se le preguntó al adolescente si deseaba declarar y el mismo manifestó que si manifestando en voz clara “ admito que hice lo que dijo el fiscal” Visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por los acusados. En este sentido, es claro que si los acusados antes identificados, desean en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de: Robo en la modalidad de Arrebatòn tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal
En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio como sanción la imposición de (2) años de reglas de Conducta, de conformidad a lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por lo antes expuesto y en atención a la admisión de los hechos realizada en sala por el adolescente acusado y de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la ley especial la cual establece que: una vez admitida la acusación el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en atención a la precitada norma se procede a SANCIONAR en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de: Robo en la modalidad de Arrebatòn tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal con la medida establecida en el articulo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual se refiere a determinadas obligaciones o prohibiciones impuesta por el juez para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación …el cumplimiento deberá iniciarse, a mas, tardar un mes después de impuestas. Por el lapso de un (1) año consistentes en: 1) No ingerir bebidas alcohólicas. 2) Consignar cada tres (3) meses ante el Tribunal constancia de estudio. 3) Prohibición de mantenerse fuera de su casa luego de las 09:00 PM. 4) Prohibición de ausentarse del estado sin solicitar autorización al Tribunal en funciones de ejecución. Así se decide.
Se declara la división de la contingencia de la causa, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Así se decide.
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa pública, en atención a la admisión de los hechos del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA en atención de la admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de: Robo en la modalidad de Arrebatòn tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHAN RAFAEL ALONSO ARIAS, a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Por el lapso de un (1) año consistentes en: 1) No ingerir bebidas alcohólicas. 2) Consignar cada tres (3) meses ante el Tribunal constancia de estudio. 3) Prohibición de mantenerse fuera de su casa luego de las 09:00 PM. 4) Prohibición de ausentarse del estado sin solicitar autorización al Tribunal en funciones de ejecución. SEGUNDO: Se declara la división de la contingencia de la causa, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , identificado plenamente en autos y una vez vencido el lapso legal se remita el expediente de la mencionada división al tribunal en funciones de Ejecución.
Regístrese, Divídase, Publíquese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Seis (07) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-.
ABG. MIREYA MEDINA C.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA
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