REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001084
ASUNTO : IP11-P-2009-001084


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2006-000736
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Claudia Méndez

Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: DONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-06-73, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.765.070, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron la presente investigación datan del día 05 de Mayo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, encontrándose la comisión policial realizando labores de patrullaje conducida por el Cabo Primero Carlos Eduardo Revilla y como Auxiliar Cabo Segundo Yovanny Morales, por la Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, específicamente por la calle principal del sector Santa Rosa, recibieron comunicación vía radiofónicapor parte del funcionario de servicio en el puesto policial de la Comunidad Cardó, Agte. Carlos Ortiz, informando que se había presentado al referido puesto policial un ciudadano manifestando que había sido víctima de un robo en la calle 13 de la Comunidad Cardón, donde lo habían despojado de sus pertenencias y un dinero en efectivo, por parte de dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes luego de cometer la acción delictiva habían abordado un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color verde, donde los esperaba una tercera persona, emprendiendo la huida con sentido hacia la población de Punta Cardón; obtenida esa información procedieron a implementar un dispositivo de bloqueo en la avenida Ollarvides a la altura de la entrada de la citada parroquia, transcurridos cinco minutos aproximadamente avistaron desplazándose en sentido norte sur, un vehículo con las mismas características aportadas por el denunciante, que al notar la presencia de la comisión policial retornó en exceso de velocidad en forma de “U”, frente del estacionamiento de entrada a la industria petrolera, lo que hizo presumir a la comisión que se trataba del vehículo donde se desplazaban los ciudadanos en cuestión, razón por la cual se inició una persecución al vehículo en la avenida Ollarvides en sentido sur-norte, igualmente se comunicaron vía radiofónica con los funcionarios integrantes de la Brigada motorizada, reportándose el Dgdo. GUSTAVO ANDRADE, conductor de la Unidad Motorizada M-247, como auxiliar el Dgdo. ANDRIO MANZANAREZ, en conjunto con las Unidades Motorizadas M-248 conducida por el Dgdo. LUIS RIERA, como auxiliar el Agte. DAVIMIR MANZANAREZ, M-224 conducida por el Agte YOVANNY GARMENDIA quienes se encontraban apostados en un cerco policial como a cien metros de los semáforos de los siete tanques, irrespetando los tripulantes del vehículo en cuestión las señalizaciones de tránsito en los semáforos de la entrada a la Universidad Bolivariana de Venezuela, continuando con su trayectoria quien al divisar el bloqueo policial esgrimieron armas de fuego, efectuándole disparos en contra de la comisión policial, hasta llegar a los semáforos ubicados en la referida arteria vial a la altura de los siete tanques donde la referida unidad automotora, colisionó con otro vehículo marca fiat tempra, año 92, color azul oscuro, placas XPI- 798, simultáneamente descendieron del vehículo modelo malibu color verde, dos ciudadanos quienes emprendieron veloz huida hacia la zona enmontada en sentido Este, originándose una persecución a los ciudadanos por parte de los integrantes de la brigada motorizada, desbordando de las unidadesy quedando en resguardo del tercer ciudadano de tez morena, contextura fuerte y vestia chemi blanca con rayas grises que permanecía en el interior del vehículo malibu, color verde, el CABO SEGUNDO GIOVANNY MORALES, quien presentaba lesiones personales motivado a la colisión vehícular, constatándose que el segundo vehículo colisionado era conducido por un ciudadano que presentó lesiones en la región frontal y en la parte posterior del cuero cabelludo a consecuencia de la colisión, siendo trasladado hasta la emergencia del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, constatándose además un intercambio de disparos con los funcionarios que conformaban la comisión policial, resultando herido uno de los sospechosos, materializándose la detención del otro sujeto de piel blanca, estatura mediana, contextura delgada, portando bermuda de cuadros y franela rosada, siendo testigo de este hecho el ciudadano ALEXIS JOSE PACHANO MORALES, quien le manifestó a la comisión policial sobre la presencia de este sujeto, incautándose en dicho procedimiento un arma de fuego, tipo pistola, marca browning, no visible, calibre 9 mm, serial 7205014, con una caserina contentiva de tres cartuchos y uno en la recamara del mismo calibre sin percutir, obteniéndose información que el sujeto que resultó herido falleció a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego quedando identificado como ANTONY GREGORIO PETIT MARIN y el sujeto que conducía el malibu identificado como DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO y el otro sujeto aprehendido VICTOR GABRIEL NARANJO WEFER quien resultó ser menor de edad y quien funge como victima EFREN DAVID LOPEZ LOPEZ, lográndose recuperar además la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EN DINERO EFECTIVO.


III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por Abg. TAREK EK FAKIH, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando el artículo 326 ejusdem en cuanto a los ordinales 2° por no haber determinado de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye y el ordinal 5° en relación a que el escrito acusatorio adolece de los Fundamentos de la Imputación y no existen los elementos de prueba suficientes que permitan el enjuiciamiento de su representado.

Adujo que el del análisis del escrito acusatorio, se observa que no se acredita de manera cierta y suficiente que su defendido sea el autor, cómplice o participe de los delitos que se la atribuyen.

Del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos I y I del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan.

En cuanto a LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN efectuada por la defensa en virtud que no existen elementos de convicción para determinar la presunta participación de su defendidos en el hecho que se les atribuye, ya este Tribunal se pronunció al respecto, cuando al momento de celebrarse la audiencia de presentación en fecha 07 de Mayo del presente año se estableció que el precitado ciudadano resultó aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de manera flagrante en la ejecución del hecho punible; en efecto, tal y como lo expusieron los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 06 de Mayo de 2009, el imputado DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO fue aprehendido en medio de una persecución cuando intentaba huir de la comisión policial.

Del anterior análisis, efectuado por este Tribunal se constata que si existen serios elementos de convicción para solicitar de manera fundada el enjuiciamiento del procesado de autos, y tal fundamento de la imputación se encuentra plasmada en la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4° literal i, y por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa en la presente causa, y así se decide.

IV
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano DONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-06-73, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.765.070, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofertadas por la defensa por considerarse útiles y necesarias para la celebración del debate oral y público.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano DONNY ALEXANDER HERNÁNDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 16-06-73, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.765.070, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 218 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofertadas por la defensa por considerarse útiles y necesarias para la celebración del debate oral y público.

Tercero: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el precitado ciudadano toda vez no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.