REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001274
ASUNTO : IP11-P-2009-001274
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Juan Manuel Campos VI del Ministerio Público.
Acusados: BILI RAFAEL MANBEL FERNADEZ quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/12/81, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.959.323 estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico de Mantenimiento, hijo de Zenaida Fernández de Manbel y Rafael Manbel, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Artigas, Casa S/Nº 23, de color rosada, frente a la Posada Los Cuñados, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Victima: Dorys Maria Rodríguez Jardin.
Delito: Robo Agravado de previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 22 de Mayo de 2009, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo como a las 10:30 cuando la comisión se desplazaba por la calle Ecuador, específicamente entre la calle Peninsular y Camabalí de Punto Fijo, cuando pasaban frente al establecimiento comercial denominado RODIMAR, varias personas que se encontraban en la parte externa manifestaron que unos sujetos estaban atracando ese establecimiento, percatándose que uno de ellos se montó en una moto y huyó del sitio, pero un ciudadano que para ese momento venía saliendo del sitio con un arma de fuego, por lo cual se produjo su aprehensión.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 33 al 43 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar por el delito de robo agravado es de trece (13) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la cual se aplica en su límite inferior, resultando una pena definitiva aplicable de DIEZ (10) años de prisión.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso corresponde a aquellos que ponen en peligro la vida o representan una amenaza para la integridad física de las personas, resultando en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN la cual cumplirán el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Habida cuenta que la pena impuesta supera el límite legal que establezca la presunción legal del peligro de fuga, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano BILI RAFAEL MANBEL FERNADEZ quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07/12/81, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.959.323 estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico de Mantenimiento, hijo de Zenaida Fernández de Manbel y Rafael Manbel, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Artigas, Casa S/Nº 23, de color rosada, frente a la Posada Los Cuñados, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 01 de Octubre de 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, al primer (01) día del mes de Octubre de 2009, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.
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