REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000629
ASUNTO : IP11-P-2009-000629
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público: Abg. Rafael Cabrera
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.
Imputada: GOTOPO BURGOS GIL JOSE JESUS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.707.315, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Capatarida, apartamento PB6, Coro Estado Falcón y DOMINGO SIVERIO TOMAS, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.001.344, de nacionalidad Española, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Santa Cruz de Tenerife España, residenciado en la Urbanización José Leonardo Chirinos, calle 1, verada 3, casa Nro. 47 de la ciudad de Coro Estado Falcón.
Victima: El Estado venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En el expediente consta el acta policial de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por los efectivos SARGENTO DE PRIMERA TAPIAS COLMENARES JESUS, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SANCHEZ GUILLEN, SARGENTO SEGUNDO URBINA JIMMY, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, de la cual se extracta: “ (…) cumpliendo guardia ambiental, encontrándonos de comisión (…) observamos un vehículo marca JMC, AÑO 2008, COLOR BLANCO, TIPO PIC-UP (…) PLACAS 105-FAO, identificándolo como GOTOPO BURGOS GILJOSE JESUS (…) pudimos observar en la parte trasera del vehículo tres (03) cavas de color blanco marca Decovar, procediendo a revisar una (01) de ellas observamos que contenía una especie de la fauna acuática (LANGOSTA) motivo por el cual se procedió a solicitar al ciudadano la respectiva permisología manifestando el mismo no poseerla (…)luego estando en el Comando de la Guardia Nacional el ciudadano llamó vía telefónica al propietario de el producto el cual se presentó a la sede de este Comando quedando identificado como DOMINGUEZ SILVERIO TOMAS (…) manifestando no poseer ningún tipo de permisología (…)
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Copp, admite totalmente la presente acusación.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando estar dispuesto a someterse a la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es uno de los delitos señalados en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente y la Ley de Pesca y Acuicultura establecido en sus artículos 87, 911, 92.f1 y 96 Resolución 34.451 de fecha 02 de Abril de 1990, el cual prevé una pena pecuniaria al imputado.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado Gotopo Burgos Gil José manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de la acusada de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
La acusada de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: GOTOPO BURGOS GIL JOSE JESUS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.707.315, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Capatarida, apartamento PB6, Coro Estado Falcón. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.-. La donación a la Guardia Nacional del Destacamento 42, Puesto de Yaracal , un Fax, Nro. 2, Recibir ante el Ministerio del Ambiente las Charlas y asesoramientos para el transporte y comercialización de Langostas, y Nro. 3, solicitar la respectiva licencia para el transporte y comercialización de las mismas ante el Organismo correspondiente, se fija como plazo para el cumplimiento de estas condiciones un plazo de seis (06) meses. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas. Cúmplase.
Segundo: Tal y como lo solicitó la vindicta pública en su escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano DOMINGO SIVERIO TOMAS, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.001.344, de nacionalidad Española, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Santa Cruz de Tenerife España, residenciado en la Urbanización José Leonardo Chirinos, calle 1, verada 3, casa Nro. 47 de la ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente y la Ley de Pesca y Acuicultura establecido en sus artículos 87, 911, 92.f1 y 96 Resolución 34.451 de fecha 02 de Abril de 1990.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.
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