REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004101
ASUNTO : IP11-P-2009-004101


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos: Víctor González Medina, identificado con la cédula de identidad número 20.363.073, peluquero, soltero, nacido en fecha 03-07-1989 en estado Miranda, séptimo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en urbanización el Oasis, calle 23, casa 799 una calle después de la cancha, con teléfono 0426-768.99.99, hijo de Miriam Medina; Maria Bracho, identificada con la cédula de identidad número 19.944.344, de oficios del hogar, soltera, nacida en fecha 24-12-1988 en Punto Fijo estado Falcón, quinto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliada en Urbanización Las margaritas, casa 18, diagonal a la iglesia Mansión de Cristo, , con teléfono 0416-225.1900, hija de Berta Bracho; Miriam Chiquinquirá Medina, identificada con la cédula de identidad número 6.190.951, de 47 años de edad, peluquera, soltera, nacida en fecha 01-10-1962 en Churuguara estado Falcón, cuarto año en la misión como grado de instrucción, domiciliada en Urbanización el Oasis, calle 23, casa número 799, frente a la casa hay una mata de tamarindo, con teléfono 0426-765.97.97, hija de Ramona Medina, por la presunta comisión de los delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA POLICIAL de fecha 02 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que siendo las 5:00 horas de la mañana de ese día, la comisión acompañada con los testigos RINOZA LUIS y GOITIA JOSE se efectuó una visita domiciliaria en una residencia ubicada en la calle 23 entre calle 19 y calle 21, casa Nro. 21, casa Nro. 799 del Sector Oasis del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde reside un ciudadano de nombre Victor González Medina apodado “CARACAS”de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, previa orden de allanamiento de fecha 02 de Octubre de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Control, incautándose en el quinto cubiculo que funge como dormitorio un (01 envoltorio de regular tamaño de material sintético de colores verde, marrón y azul que en su interior contiene restos de semillas vegetales con un olor fuerte y peculiar al de una planta ilícita (marihuana) junto a esto se incautó una caja de fosforo de color amarillo en la que se lee en sus lados Caribe y Ford Thunderbird 1954 la cual en su interior se encontró restos de tabacos quemados elaborados rudimentariamente con papel vegetal, en una cesta de color verde se colectó un carreto de hilo de color azul claro y en una mesita de cnoche de color beige en la primera gaveta se encontró la cantidad de treinta y dos mil bolívares (32 bolívares fuertes) así como otros objetos de interés criminalistico, por lo cual se produjo la detención de los ciudadanos que allí se encontraban

Tal evidencia coincide con el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 26 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios intervinientes todo lo cual adminiculado a los testimonios de los testigos presenciales del procedidmiento se establece que en efecto, en dicho inmueble se incautó la cantidad de 85.7 gramos de presunta marihuana de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos con la sustancia ilícita dentro del inmueble donde se encontraban lo cual los individualiza en la comisión del hecho.

No obstante, se determinó en el desarrollo de la audiencia, que la sustancia incautada se encontraba en el quinto cubículo de la residencia perteneciente al ciudadano VICTOR GONZALEZ MEDINA, estableciéndose además que la ciudadana MIRIAN CHIQUINQUIRA MEDINA (progenitora) había regresado esa misma noche des la ciudad de Caracas y la ciudadana MIRIAN BRACHO (concubina) no reside de manera permanente en dicha residencia, circunstancia ésta que obra a su favor y la valora el Tribunal como un elemento del cual emerge una duda razonable de su participación en el hecho objeto de la presente investigación, resolviendo que los mismos sea sujetados al proceso penal con una medida menos gravosa que la privación de la libertad mientras el Ministerio Público concluye su investigación.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta:

Primero: al ciudadano Víctor González Medina, identificado con la cédula de identidad número 20.363.073, peluquero, soltero, nacido en fecha 03-07-1989 en estado Miranda, séptimo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en urbanización el Oasis, calle 23, casa 799 una calle después de la cancha, con teléfono 0426-768.99.99, hijo de Miriam Medina, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Hurto Calificado;
Segundo: a la ciudadana Maria Bracho, identificada con la cédula de identidad número 19.944.344, de oficios del hogar, soltera, nacida en fecha 24-12-1988 en Punto Fijo estado Falcón, quinto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliada en Urbanización Las margaritas, casa 18, diagonal a la iglesia Mansión de Cristo, , con teléfono 0416-225.1900, hija de Berta Bracho, se le impone la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica por este Tribunal una vez cada ocho (08) días, debiéndose registrar por la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: a la ciudadana Miriam Chiquinquirá Medina, identificada con la cédula de identidad número 6.190.951, de 47 años de edad, peluquera, soltera, nacida en fecha 01-10-1962 en Churuguara estado Falcón, cuarto año en la misión como grado de instrucción, domiciliada en Urbanización el Oasis, calle 23, casa número 799, frente a la casa hay una mata de tamarindo, con teléfono 0426-765.97.97, hija de Ramona Medina se le impone la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódica por este Tribunal una vez cada veinte (20) días, debiéndose registrar por la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria