REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004463
ASUNTO : IP11-P-2009-004463

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ALEXANDER JOSE MARIN HERNANDEZ , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.699.479, obrero, hijo de Mercedes Hernández y Alexis Marin, nacido en fecha: 30-05-1983, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado ,residenciado en Sector Andres Eloy Blanco, calle Ribas entre Panama y Uruguay a una cuadra del centro de diagnostico Francisco de Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JESUS FLORES VASQUEZ (OCCISO) y ALBERTO JOSE SANTIAGO MORALES (LESIONADO).

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control, emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, es evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello se establece del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscrito s al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la se constata que ese día ingresaron a la Clinica La Familia dos personas del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, presumiblemente víctimas de un robo, ocurrido en la calle nueva del sector Andrés Eloy Blanco, verificándose a través del INFORME DE AUTOPSIA de fecha 13 de Octubre de 2009, practicado por la Médico Anatomopatologo MERY RODRIGUEZ al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JESUS FLORES VASQUEZ, estableciéndose como causa de la muerte FRACTURA DE CRANEO, LESION ENCEFALICA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado la fecha de su comisión y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Establece el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El artículo 406 prevé. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía i por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código.

Luego de haber culminado la audiencia oral de presentación de detenido, este Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume perfectamente dentro del tipo penal establecido en el precitado artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano; por las razones que a continuación se analizan:

En efecto, en el caso bajo estudio se estableció que las ciudadanas DELIMIAR JOSEFINA OSTEICOCHEA GARCES y HASLAR YUNERIA PLAMAR FLORES, señalaron que el autor del hecho era presuntamente un ciudadano que apodan EL MONCHE quien reside en la calle Ribas del Sector Andrés Eloy Blanco, por lo cual luego de precisar la residencia donde vive dicho ciudadano se sostuvo entrevista con una ciudadana identificada como LUINIA MERCEDES ALVAREZ BRITO quien es prima del presunto imputado informando que el mismo se llama ALEXANDER JOSE MARIN HERNANDEZ, el cual siendo verificado a través del sistema sipol quedó identificado como queda escrito, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-05-83, titular de la cédula de identidad Nro. 18.699.479.

Obsérvese además el ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio 33 de la presente causa, en la cual se encuentra plasmada el testimonio de la ciudadana MARIA MERCEDES MOLINA GOTOPO, quien al ser entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas señaló lo siguiente: Bueno resulta que en momentos que llego a la casa de mi padre a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, me entero que supuestamente mataron a un señor por la calle nueva y que había sido El Monche, quien había estado ebrio o drogado por el sector durante todo el día de ayer 11-10-2009, luego me fui a la casa y comencé a presguntar y unos vecinos me dijeron que EL MONCHE venia por la calle Peninsular hacia la Calle Nueva a primeras horas de la tarde, también me dijeron que en la calle Nueva entre Ayacucho y Progreso, estaba llegando en su carro un señor de nombre Alexis, , cuando repentinamente le llegó EL MONCHE a atracarlo y en eso se originó un forcejeo entre ambos, resultando golpeado EL MONCHE en la nariz y el otro señor recibió un tiro en la cabeza, luego de ello EL MONCHE salió corriendo por la calle Peninsular”

Por otro lado, también cursa en las actuaciones el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana OSTEICOECHEA GARCES DILIMAR JOSEFINA quien es esposa del occiso ALEXIS JESUS FLORES VAZQUEZ, quien al declarar expuso que ese día se encontraba en su residencia esperando a su esposo (occiso) que venía del Zulia y como a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente recibió una llamada telefónica en la cual le informaban que a su esposo le habían dado un tiro y que estaba en la clínica La Familia, lo cual coincide con la exposición de la ciudadana HAZALERT YUNAIRA PALMAR FLORES, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 19 de la presente causa y quien señaló que ese día domingo 11-10-2009, en horas de la tarde, en momentos cuando se despedían de familiares, puesto que se encontraban de visita en casa de su abuela, en el sector Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, los sorprendió un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego, se abalanzó sobre su persona y le arrancó una cadena de oro del cuello, intercediendo su esposo de nombre ALBERTO JOSE SANTIAGO MORALES y el sujeto le arrancó una esclava de oro y su cadena y como su esposo se resistió, el sujeto le efectuó un disparo logrando impactarlo en la mano derecha, en eso su tío de nombre ALEXIS JESUS FLORES se abalanzó sobre el sujeto y comenzaron forcejear, y el sujeto le disparó en la cabeza.

Todos estos hechos guardan estricta relación con las ACTAS DE INSPECCION TECNICAS Nros 2248 – 2249 – 2250 y 2251, todas de fecha 11 de Septiembre de 2009, de las cuales se puede constatar que en efecto el hecho ocurrió en la calle nueva en sentido norte sur y viceversa y las paralelas correspondientes a las calles Progreso y Ayacucho, en la residencia signada con el Nro. 17 del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, acreditándose asimismo que el cadáver del occiso presentaba una herida producida por arma de fuego en la cabeza, que produjo la muerte del ciudadano ALEXIS JESUS FLORES VAZQUES, estableciéndose que en efecto se trataba de un disparo efectuado con un arma de fuego según lo descrito en la EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-175-ST-603 de fecha 12 de Octubre de 2009.

Asimismo se estableció que el la ejecución del hecho resultó lesionado el ciudadano ALBERTO JOSE SANTIAGO MORALES, portador de la cédula de identidad Nro. 14.415.017, quien según el INFORME MEDICO FORENSE signado con el Nro. 1673 de fecha 13 Octubre de 2009, se apreció GRAVE HERIDA POR BALA EN DEDO MEÑIQUE DERECHO – FRACTURA DE LA 1RA FALANGE CON PRESENCIA DE CUERPO EXTRAÑO (BALA) de carácter grave.

Sobre la base de los anteriores elementos de convicción y quedando establecido que el sujeto que accionó el arma de fuego en contra de las víctimas para despojarlos de sus pertenencias fue identificado por los testigos del hecho con el apodo de EL MONCHE y que posteriormente resultara identificado como ALEXANDER JOSE MARIN HERNANDEZ aprehendido a pocas horas después de haberse cometido el hecho, a juicio de este Tribunal, a quedado individualizado en la comisión del hecho que se le tribuye, generándose una fundada presunción de que el precitado ciudadano es el autor del delito objeto de la presente investigación, acreditándose de esta manera el requisito del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional Calificado establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano antes de la reforma, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima

Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE MARIN HERNANDEZ , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.699.479, obrero, hijo de Mercedes Hernández y Alexis Marin, nacido en fecha: 30-05-1983, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción: Sexto Grado ,residenciado en Sector Andres Eloy Blanco, calle Ribas entre Panama y Uruguay a una cuadra del centro de diagnostico Francisco de Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS JESUS FLORES VASQUEZ (OCCISO) y ALBERTO JOSE SANTIAGO MORALES (LESIONADO). Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad correspondiente; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria