REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004467
ASUNTO : IP11-P-2009-004467

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos MARIA CAROLINA ESCALANTE GONZALEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.679, del hogar, hijo de Soraida Gonzalez y de Jesús Escalante, de 31 años de edad, nacido en fecha: 03-12-1978, soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato , residenciado en: Carirubana, Calle marina Nª 8, al Lado de la Peña Hipica de Mari pili y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO , quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.447.360, obrero, hijo de Norberto Rodríguez Aleman y Mirian Quintero , de 28 años de edad, nacido en fecha: 15-09-1981, soltero, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato ,residenciado en: Banco Obrero Sector 3, casa 171, calle Principal, diagonal al modulo policial, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 12 de Octubre de 2009 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO Y MARIA CAROLINA ESCALANTE GONZALEZ, consistente en un UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDA AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDA AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 23.5 GRAMOS, ASI COMO NUEVE RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO DE FORMA CILINDRICA DE REGULAR TAMAÑO, LOS CUALES IGUALMENTE SE ENCONTRABAN IMPREGNADOS DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA (PRESUNTA COCAINA, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 12 de Octubre de 2009 así como del ACTA DE ENTREVISTA del testigo JOSE AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, que siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido preventivo por la población de Villa Marina, recibieron una llamada del ciudadano JOSE AMADEO EXPOSITO ALVAREZ quien es propietario de la posada Don Pepe e informó que dentro de una de las habitaciones se encontraban alojados una pareja quienes actuaban en forma sospechosa y que des de que se hospedaron el día viernes 09-10-09 habían ocurrido robos que nunca habían sucedido, por lo que de inmediato se trasladaron a la referida posada, entrevistándose con el precitado ciudadano, autor4izando el ingreso a la referida habitación en donde se encontraban los procesados de autos lográndose incautar UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO PARA COSER DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDA AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDA AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 23.5 GRAMOS, ASI COMO NUEVE RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO DE FORMA CILINDRICA DE REGULAR TAMAÑO, LOS CUALES IGUALMENTE SE ENCONTRABAN IMPREGNADOS DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA (PRESUNTA COCAINA).

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos resultaron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo JOSE AMADEO EXPOSITO ALVAREZ, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.


Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARIA CAROLINA ESCALANTE GONZALEZ , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.679, del hogar, hijo de Soraida Gonzalez y de Jesús Escalante, de 31 años de edad, nacido en fecha: 03-12-1978, soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato , residenciado en: Carirubana, Calle marina Nª 8, al Lado de la Peña Hipica de Mari pili y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.447.360, obrero, hijo de Norberto Rodríguez Aleman y Mirian Quintero , de 28 años de edad, nacido en fecha: 15-09-1981, soltero, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato ,residenciado en: Banco Obrero Sector 3, casa 171, calle Principal, diagonal al modulo policial, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria