REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001270
ASUNTO : IP11-P-2009-001270
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2009-001270
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusados: ALVARO LUIS LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 27/08/78, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 19.058.924 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Claribel Lugo, domiciliado en el Barrio Menca de Leoni, Calle Monagas, Casa Nº 23, de color Blanca, diagonal a la Inspectoría de Tránsito Terrestre, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y DEIVI JOSE HERNANDEZ CALATAYUD, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 28/12/83, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.310.980 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico, hijo de Maria Calatayud, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Avenida 3, Casa Nº 39, de color Azul, a dos cuadras de la Carnicería La Karina, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Delito según la Acusación Fiscal: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 22 de Mayo de 2009, inserta a los folios 01 al 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 22 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido, en la unidad Motorizada M-224, conducida por el Agente DEIVI GARCIA, en conjunto con las unidades motorizadas M-278, conducida por el Agente YOVANNY GARMENDIA, como auxiliar el Agente Luis Primera, por el perímetro de la ciudad, recibieron comunicación vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Zona Policial Nro. 02, informándo que a un ciudadano lo habían despojado de su vehículo, por parte de cinco sujetos portando armas de fuego, dejándolo amordazado por las inmediaciones del sector Brisas Paraguaná, implementándose un dispositivo de seguridad acompañados por el referido denunciante y al momento que se desplazaban por la calle Iturbe con Juan Crisóstomo Falcón del sector Cujicana, avistaron al vehículo con características similares el cual fue reconocido por la victima como el de su propiedad, encontrándose asimismo dos sujetos quienes fueron señalados por la victima como dos de los presuntos autores del hecho, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, siendo interceptados por la comisión policial y trasladados conjuntamente con el vehículo hasta la sede del Comando de la Zona Policial Nro. 02, en la cual quedaron detenidos.
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA
La defensa representada por el abogado RUBEN DARIO ESPINOZA, señaló que en el presente caso, dada la declaración del ciudadano JAIME JESUS CHIRINOS DAVALILLO (victima) mediante el cual manifiesta que después del transcurso del tiempo ha llegado a la conclusión de que los procesados de autos no son las personas que lo despojaron de su vehículo automotor y que en virtud de ello, no existiendo señalamiento alguno en contra de sus defendidos debe desestimarse la acusación y decretar la libertad de los procesados. Asimismo, señaló que en el presente caso la acusación interpuesta por el Ministerio Público, no contiene los requisitos señalados por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos serios para el enjuiciamiento de su representado.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Planteados los anteriores alegatos por la defensa, este tribunal conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar debe señalarse que del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos I y II del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan.
En tal sentido, obsérvese del ACTA POLICIAL inserta a los folios 1 al 4, de fecha 22 de Mayo de 2009, que la presente investigación se originó con ocasión de la comisión de un robo agravado efectuado al ciudadano JAIME JESUS CHIRINOS DAVALILLO, perpetrado aproximadamente a las 10:30 minutos de la mañana por dos sujetos quienes portando armas de fuego sometieron a la victimas y lo despojaron de su vehículo en el cual laboraba como taxista, estableciéndose además que los presuntos autores del hecho resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, incautándose el vehículo propiedad del denunciante.
De tal suerte que se verifica en las actas que el procedimiento policial en el cual resultó aprehendidos los procesados de autos, se verificó de manera flagrante de acuerdo con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose recuperar el vehículo señalado en el acta de denuncia por la victima, como el objeto del cual fue despojado, circunstancia ésta que individualiza a los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente causa y de la cual emergen serios fundamentos que permiten ordenar su enjuiciamiento.
Por otro lado, la defensa también señaló que debe tomarse en cuenta la declaración del ciudadano JAIME JESUS CHIRINOS DAVALILLO, por ante este Tribunal en la audiencia preliminar en la cual manifestó no reconocer a ninguno de los procesados de autos como autores del hecho que se investiga.
Sobre este punto en particular, a juicio de quien aquí se pronuncia, no se puede tomar en forma aislada la declaración de la victima en la audiencia preliminar para la determinación o no de la responsabilidad penal de los procesados en el hecho que se les atribuye; sino que además, también deben ser apreciadas por el Juez aquellas circunstancias que individualizan al procesado en la comisión del hecho punible y que, aún cuando no exista el señalamiento directo del agraviado, dichas circunstancias permiten individualizar a un individuo en la perpetración del hecho objeto de la controversia.
No obstante, el caso que nos ocupa, aún cuando el agraviado no señaló a ninguno de los procesados como los autores del hecho en la audiencia preliminar, si lo hizo en el acto de la rueda de reconocimiento efectuada por ante este mismo Tribunal en fecha 02 de Junio de 2009, reconociendo al procesado DEIVI JOSE HERNANDEZ CALATAYUD como uno de los sujetos que lo despojó de su vehículo, señalamiento éste del cual se establece un fundamento serio para su enjuiciamiento y que permiten la viabilidad procesal para la admisión de la acusación fiscal.
Siendo así, quien aquí se pronuncia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente acusación debe ser admitida en su totalidad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 27/08/78, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 19.058.924 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de Claribel Lugo, domiciliado en el Barrio Menca de Leoni, Calle Monagas, Casa Nº 23, de color Blanca, diagonal a la Inspectoría de Tránsito Terrestre, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y DEIVI JOSE HERNANDEZ CALATAYUD, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 28/12/83, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº 17.310.980 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Mecánico, hijo de Maria Calatayud, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Avenida 3, Casa Nº 39, de color Azul, a dos cuadras de la Carnicería La Karina, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano DEIVI JOSE HERNANDEZ CALATAYUD y ALVARO LUIS LUGO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta los precitados ciudadanos toda vez que no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.