REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001676
ASUNTO : IP11-P-2009-001676


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2008-002927
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.

Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: NELSON JOSE CUAURO PIÑATE, declara ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.842.018, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-06-87, de profesión u Oficio vigilante, hijo de Nelson Martínez Cuauro y Luisa Elena Piñates, natural de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el sector Caja de Agua, calle Brasil, casa S/N, de color azul, cerca de la escuela Alejandro Ibarra, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y CARLOS ROBERTO GIBSON CASTILLO, declara ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 15.140.453, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/09/80, de profesión u Oficio Instrumentista, hijo de Justina María Castillo , natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, avenida 04, calle 02, casa Nro. 07, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo como a las 4:05 horas de la tarde aproximadamente, cuando la comisión se desplazaba por el sector Caja de Agua, específicamente por la calle Providencia del referido sector, fueron abordados por moradores del referido sector, quienes les señalaron a tres ciudadanos como los presuntos autores de un hecho punible, perpetrado en un establecimiento sin denominación tipo peluquería ubicado en la calle en mención, dejándose constancia que los presuntos autores del hecho iban en veloz carrera huyendo del sitio, por lo cual se originó una persecución, logrando darle alcance a uno de ellos, quedando identificado como NELSON JOSE CUAURO PIÑATE a quien se le incautó NUEVE (09) TELÉFONOS MÓVILES CELULARES y DINERO EN EFECTIVO, asimismo logrando aprehender a un segundo sujeto quedando identificado como CARLOS ROBERTO GIBSON CASTILLO a quien se le incautó un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 MM, MARCA BRYCO ARMS, SIN SERIAL VISIBLE y la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (530 Bs.), por lo cual se produjo su aprehensión.

IV
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público calificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, que establece:

El artículo 458 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se desprende de la actuaciones, específicamente del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Junio de 2009, se puede constatar que los procesados de autos se les incautó arma de fuego, lo cual constituye uno de los presupuestos contenidos en la norma sustantiva que prevé dicha figura delictual.

Siendo así, quien aquí se pronuncia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente acusación debe ser admitida por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano; y así se decide.
V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos NELSON JOSE CUAURO PIÑATE, declara ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.842.018, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-06-87, de profesión u Oficio vigilante, hijo de Nelson Martínez Cuauro y Luisa Elena Piñates, natural de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el sector Caja de Agua, calle Brasil, casa S/N, de color azul, cerca de la escuela Alejandro Ibarra, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y CARLOS ROBERTO GIBSON CASTILLO, declara ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 15.140.453, de 28 años de edad, nacido en fecha 04/09/80, de profesión u Oficio Instrumentista, hijo de Justina María Castillo , natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, avenida 04, calle 02, casa Nro. 07, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano NELSON JOSE CUAURO PIÑATE y CARLOS ROBERTO GIBSON CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana IRMA ROSA LUGO LUGO, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta los precitados ciudadanos toda vez que no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.