REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003848
ASUNTO : IP11-P-2009-003848

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana DORIS VIRGINA CAMACHO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.141.082, de 50 años de edad, de profesión COMERCIANTE, domiciliado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE FALCÒN N° 02, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 258 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de dos adolescentes.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

Solicitó la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón la medida de Cautelar Sustitutiva de LIbertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse de guardia y habiéndose efectuado la audiencia oral respectiva, se efectúa el siguiente pronunciamiento:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se investiga la comisión de un hecho punible en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 19 de Septiembre de 2009, en el cual se dejó constancia que siendo las 9:00 horas de la noche del día 18 del mismo mes, encontrándose en labores de la patrullaje en la calle Falcón, Sector Alí Primera 2, del Municipio Carirubana observaron a unas personas donde funciona una venta de bebidas alcohólicas y al notar la presencia de la comisión una mujer cierra la puerta y no nos permite el acceso, posteriormente se presenta una ciudadana que dice ser la dueña del local, se identifica la comisión y dentro del local se constató la presencia de las adolescentes por lo cual se produjo la aprehensión de la dueña del local.


Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como EXPLOTACION SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 258 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es así como dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la ocurrencia del hecho objeto de la presente investigación, este Tribunal considera que debe decretarse la flagrancia y por ende, la tramitación del procedimiento ordinario contemplado en la ley a fin de que se investigue el presente hecho.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la procesada de autos, la medida consistente en la obligación de presentarse cada 30 días y la prohibición de realizar cualquier actividad conexa con la explotación sexual y suministro de sustancias nocivas; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana DORIS VIRGINA CAMACHO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.141.082, de 50 años de edad, de profesión COMERCIANTE, domiciliado en BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE FALCÒN N° 02, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 258 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de dos adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días y la prohibición de realizar cualquier actividad conexa con la explotación sexual y suministro de sustancias nocivas. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese. Cumplase-


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria