REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004219
ASUNTO : IP11-P-2009-004219

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JORGE JAVIER OQUENDO ALDANA, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón , nacido en fecha 01/07/1984-, de 25 años de edad, Cédula de Identidad, 18.335.081 de estado civil Soltero, profesión u oficio electricista, hijo de José Oquendo y carmen Aldana , y residenciado en Manzana A casa Nº A-23 sector Ciudad Federación Calle B Punto Fijo Estado falcón. JORGE LUIS PEROZO PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.386.729 de profesión u oficio Taxista, Fecha de Nacimiento: 19/04/1980 de 29 años de edad, residenciado en Calle Principal del sector Santa Rosalía S/N Punto Fijo Estado falcón. Hijo de Luís Perozo Sea y Marbella de Perozo Pérez y JIKLIS ALFREDO NOGUERA LUGO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.516.757 Fecha de nacimiento: 20/07/67 de 32 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Mecánico natural de Punto Fijo estado falcón domiciliado en Calle Internacional casa S/n barrio Bolívar, Punto fijo Estado falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Solicitó la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, señalando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se les atribuye.

En relación a ello, efectuada la audiencia oral de presentación de detenido, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Octubre de 2009, inserta a los folios 04 al 05 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, estableciéndose que ese día como a las 4:50 horas de la tarde se recibió la información por parte de la Junta Comunal del Sector Alí Primera II, informando que en una vivienda ubicada en la calle industrial, entre calle Araguaney y 19 de Abril del sector en mención, se encontraban varias personas desvalijando un vehículo, por lo que se procedió a trasladarse hacia el sector en referencia a bordo de la unidad P-0392, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Alexis Morles e Inspector Luis Chirinos, a fin de verficar la información antes aportada, una vez ene. lugar en referencia sostuvieron entrevista con un vecino del sector quien se negó rotundamente a identificarse por temor a represalias fisicas en su contra y señaló la residencia donde estaban desvalijando un vehículo, hasta donde se dirigió la comisión optando por abrir la puerta, encontrándose los ciudadanos JORGE JAVIER OQUENDO ALDANA, JORGE LUIS PEROZO PEREZ y JIKLIS ALFREDO NOGUERA LUGO, observándose un vehículo marca chevrolet, modelo Avalancha, color negro, totalmente desvalijada y desprovisto de gran parte de sus piezas mecánicas, de igual manera en el lugar del hecho se logró visualizar herramientas mecánicas varias, un equipote oxicorte, todas estas evidencias descritas en el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2193 de fecha 03 de Octubre de 2009, por lo cual se produjo la detención de dichos ciudadanos y resultaron puestos a la orden del Ministerio Público.

Tales hechos constituyen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita tomando en cuenta la data de su perpetración y los mismos están tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.

La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.

De allí que, dados los hechos objeto de la presente investigación, se establece que los mismos deben ser sancionados de acuerdo a la precitada ley y la conducta asumida por el procesado de autos se subsume en las previsiones de los artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone lo siguiente:

Artículo 3. desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.

Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quienes teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión

En efecto, se establece del contenido de las actuaciones que componen la presente causa, que la conducta asumida por los procesados JIKLIS ALFREDO NOGUERA LUGO, JORGE JAVIER OQUENDO ALDANA y JORGE LUIS PEROZO PEREZ se subsume en los tipos penales antes descritos, acreditándose del ACTA POLICIAL de fecha 29 de Junio de 2009 que el precitado ciudadano resultó aprehendido en la ejecución del hecho punible que se le tribuye, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí se pronuncia, lo convierte en autor de los delitos ya señalados.

Tal convencimiento de este Juzgador, deviene del ACTA DE INPECCION TECNICA signada con el Nro. 2193 de fecha 03 de Octubre de 2009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el inmueble residencial ubicado en el Barrio Alí Primera II, calle Industrial, adyacente a la Intercomunal Alí Primera, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón de la cual se puede constatar la existencia en dicho inmueble de diferentes piezas y partes de vehículos con la cual se acredita la comisión del hecho.

En cuanto a la aprehensión, resultó acreditado en la presente causa, que la aprehensión del procesado de autos se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, tal y como se estableció anteriormente, los sospechosos resultaron aprehendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas cuando fue sorprendido en el interior de su residencia, específicamente en el garaje, con un equipo de oxicorte efectuando los cambios de las piezas que contenían los seriales identificadores del vehículo en cuestión, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí decide, individualiza al procesado en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

No obstante, considera quien aquí decide, que pese al hallazgo de las evidencias de interés criminalisitico que individualizan a los procesados en la comisión del hecho, el mismo debió estar acompañado por una orden judicial de allanamiento puesto que no operaba en la presente causa la excepción del artículo 210 del Copp.

En virtud de ello, y dada la gravedad del delito que se investiga, acreditado como se encuentra el mismo en las actuaciones, este Tribunal consideró pertinente la imposición de una medida de coerción personal que asegurara las resultas de la presente investigación y es por ello, que acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de salida de la Península de Paruaguaná, a los ciudadanos JORGE JAVIER OQUENDO ALDANA, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón , nacido en fecha 01/07/1984-, de 25 años de edad, Cédula de Identidad, 18.335.081 de estado civil Soltero, profesión u oficio electricista, hijo de José Oquendo y carmen Aldana , y residenciado en Manzana A casa Nº A-23 sector Ciudad Federación Calle B Punto Fijo Estado falcón. JORGE LUIS PEROZO PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 15.386.729 de profesión u oficio Taxista, Fecha de Nacimiento: 19/04/1980 de 29 años de edad, residenciado en Calle Principal del sector Santa Rosalía S/N Punto Fijo Estado falcón. Hijo de Luís Perozo Sea y Marbella de Perozo Pérez y JIKLIS ALFREDO NOGUERA LUGO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.516.757 Fecha de nacimiento: 20/07/67 de 32 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Mecánico natural de Punto Fijo estado falcón domiciliado en Calle Internacional casa S/n barrio Bolívar, Punto fijo Estado falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria