REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004333
ASUNTO : IP11-P-2009-004333
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos EGNISON DAVID CASTELLANO CHIRINOS, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.790.051, de 34 años de edad, nacido en fecha 03/08/75, de estado civil casado., de profesión u oficio comerciante, hijo de David Castellano y Egla Castellanos Chirinos, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado en Sector Maria Auxiliadora, Manzana 9, casa 18 de color Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón. Telefono: 0414-6808661 y el ciudadano EDWARD DAVID CASTELLANOS CHIRINOS, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.135.085, de 25. años de edad, nacido en fecha 19/04/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de David Castellano y Egla de Catellano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado en Judibana Calle Los Apamates., casa Nro. 15, de color Blanca con Azul, Punto Fijo, Estado Falcón. Telefono: 0269-2460669, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Teresa Onore Trompiz.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio siete (07) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de Octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA ONORE TROMPIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.790.011, quien expuso: “El día de hoy como a las 10:00 de la mañana yo estaba en mi trabajo en la refinería Azuay, recibí una llamada telefónica por parte de mi prima que se llama Johana Santos de 28 años que es quien se encarga de cuidar mi casa y mi hija y me informa que unas personas estaban violentando la puerta de mi casa en la Urb. Maria Auxiliadora, enseguida llamé por teléfono a uno de mis abogados que se llama Mario Lugo y le informé lo que estaba ocurriendo y el se trasladó hasta mi casa y cuando él llegó ya estaban adentro las personas que violentaron las puertas de mi casa, entonces mi abogado optó por llamar a la Policía y estos se presentaron, posteriormente llegue yo a mi casa y mi abogado le explicó a los funcionarios policiales sobre lo que estaba sucediendo en cuanto a un litigio civil que versa sobre esa propiedad. Luego mi abogado llamo a una comisión del consejo de protección del niño niña y adolescente del Municipio Carirubana en virtud de que en el grupo invasor había una niña de unos 7 años de edad aproximadamente quienes verificaron la situación y procedieron custodiados por los funcionarios policiales a realizar el salojo de las personas invasoras, una vez que salen estas personas, uno de los funcionarios policiales me dice que pase y revise mi casa entonces yo entre a mi casa y noté que había un desastre y faltaban mis prendas de oro, además 15.000 bolívares fuertes en efectivo los cuales yo había guardado en el bolsillo de un pantalón del closet de mi cuarto.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones y destrucción parcial del mobiliario de su residencia, tal y cual quedó descrito en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, verificándose que en efecto el imputado causó destrozos en dicha residencia, configurándose el supuesto fáctico que contiene la norma sustantiva.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Acuerda imponer al ciudadano, EGNISON DAVID CASTELLANO CHIRINOS, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.790.051, de 34 años de edad, nacido en fecha 03/08/75, de estado civil casado., de profesión u oficio comerciante, hijo de David Castellano y Egla Castellanos Chirinos, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado en Sector Maria Auxiliadora, Manzana 9, casa 18 de color Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón. Telefono: 0414-6808661 y el ciudadano EDWARD DAVID CASTELLANOS CHIRINOS, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.135.085, de 25. años de edad, nacido en fecha 19/04/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de David Castellano y Egla de Catellano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado en Judibana Calle Los Apamates., casa Nro. 15, de color Blanca con Azul, Punto Fijo, Estado Falcón. Telefono: 0269-2460669, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física, psicológica o patrimonial contra la victima MARIA TERESA ONORE TROMPIZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria