REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004489
ASUNTO : IP11-P-2009-004489


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JEAN PIER QUEIPO MOLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04/03/1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.804, estado civil soltero, ocupación u oficio Mecánico, residenciado en Cujicana, calle los castaños, casa N° 27, Punto Fijo, hijo de Omaira Molina y Ramon Queipo(+). , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNI LIN HIDALGO COLINA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio once (11) de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana YENNI LIN HIDALGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.706.178, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho porque desde el día sábado en la mañana, tengo problemas con mi pareja de nombre JEAN PIERRE QUEIPO ya que él no quería que fuera a la playa con mis hijas y en vista que no le hice caso se volvió loco y empezó a insultarme y a bañar de gasolina un bolso con toda la ropa que había guaradado para ir a la playa y lo encendió, quemándola todo por lo que empecé a insultarlo y se fue encima de mi agrediéndome fisicamente en la cara hasta que llegamos a la cama del cuarto principal y me empieza a golpear en diferentes partes del cuerpo y como mis hijas estaban llorando se detuvo de golpearme y siguió insultándome, luego agarré un pco de ropa y me fui de la casa por que estaba muy asustada”.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones y destrucción parcial del mobiliario de su residencia, tal y cual quedó descrito en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, verificándose que en efecto el imputado causó destrozos en dicha residencia, configurándose el supuesto fáctico que contiene la norma sustantiva.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano, JEAN PIER QUEIPO MOLINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 04/03/1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.804, estado civil soltero, ocupación u oficio Mecánico, residenciado en Cujicana, calle los castaños, casa N° 27, Punto Fijo, hijo de Omaira Molina y Ramon Queipo(+), medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de acercarse a la victima YENNI LIN HIDALGO COLINA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria