REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004549
ASUNTO : IP11-P-2009-004549

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS MARIANO ESTRELLA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12/9/1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.710.234, estado civil soltero, ocupación u oficio Mecánico, residenciado en Punta Cardón, teléfono 0412-7662066, hijo de Guillermo Nuñez (+) y Carmen Estrella (+), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GREGORIA NUÑEZ NUÑEZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 17 de Octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana MARIA GREGORIA NUÑEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.764.378, quien expuso que su pareja de nombre LUIS MARIANO ESTRELLA del cual tiene mas de un mes separada, se encuentra en una de las habitaciones de la casa y se niega a salirse, asimismo manifiesta la denunciante que es objeto de una constante amenaza que si no vive con él la mata, por lo cual solicta apoyo a las autoridades.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de constantes amenazas por parte de su ex pareja, lo cual fue corroborado por los funcionarios aprehensores tal y como se desprende al ACTA POLICIAL respectiva acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano, LUIS MARIANO ESTRELLA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12/9/1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.710.234, estado civil soltero, ocupación u oficio Mecánico, residenciado en Punta Cardón, teléfono 0412-7662066, hijo de Guillermo Nuñez (+) y Carmen Estrella (+), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GREGORIA NUÑEZ NUÑEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familia. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria