REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001322
ASUNTO : IP11-P-2009-001322
I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

En fecha 05 de Octubre de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el ciudadano HECTOR EULALIO VERA, portador de la cédula de identidad Nro. 11.769.275, actuando como representante legal de lla empresa San Sebastián Industrias, C.A. según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Público Novena de Maracaibo en fecha 24 de Enero de 2008, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 8 y que le fue sustituido por el ciudadano LUIS HERIBERTO FERRUCHO ESPLUGA en fecha 04 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 99-A y asistido por el abogado ORLANDO DAVID GARCIA OVIEDO, mediante el cual solicitó la devolución de un vehículo de su propiedad conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que su representada es propietaria de un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; AÑO: 2003; PLACAS: EAL65S; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13S23V313641; COLOR VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR el cual le pertenece a su representada según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 23363914 de fecha 26 de Enero de 2004, cuya original anexa a la presente causa.

Señaló el solicitante que el referido vehículo lo dio en venta al ciudadano NERIQUE GUILLERMO SERRANO VELASQUES, quien lo canceló con un CHEQUE DE GERENCIA signado con el Nro. 88117928 emanado del Banco Mercantil, por un monto de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 107.000) el cual resultó ser falso y en virtud de ello, interpuso la formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas tal y como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA inserta al folio de la presente causa, siendo recuperado posteriormente en la ciudad de Maracaibo con todos los seriales desvastados.

Solicitó finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se observa asimismo, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, se pronunció declarando improcedente la devolución del vehículo en referencia en virtud de la irregularidad que presuntamente éste presentó en sus seriales identificadores.

En relación a ello, se observa que al precitado vehículo se le efectuó experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalsticas en fecha 10 de Marzo de 2009, de la cual se evidencia que algunos seriales no se encuentran en su estado original.

Tal y como se aprecia en el referido informe pericial, los seriales identificadores del vehículo en cuestión algunos de ellos presentan irregularidades; Asimismo, se establece de la experticia efectuada, que en efecto, el sistema sipol registra la denuncia formulada por el solicitante por la presunta comisión del delito de estafa, lo cual corrobora la versión de los hechos aportada por el solicitante cuando señaló que su representada fue victima de una estafa al momento de ceder en venta el precitado vehículo, haciéndose el pago mediante un cheque de gerencia falso.

Aunado a ello, debe señalarse que el solicitante consignó original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO del cual se evidencia que el mismo pertenece a su representada SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS, C.A, así com original del poder otorgado por dicha empresa al solicitante del cual se acredita su cualidad de representante legal de la misma.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, ha quedado establecido que la empresa SAN SEBASTIAN INDUSTRIAS C.A. consignado a través de su representante legal, es la propietaria del vehículo cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, toda vez que la documentación consignada por ante este Despacho, así lo demuestra.

Además debe señalarse que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y no existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito, en calidad de guarda y custodia del solicitante, debiendo ser presentado por ante la Fiscalía o el Tribunal cuando así sea requerido; y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve:

Unico: ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características:

MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAIL BLAZER; AÑO: 2003; PLACAS: EAL65S; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13S23V313641; COLOR VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR al ciudadano HECTOR EULALIO VERA, portador de la cédula de identidad Nro. 11.769.275, actuando como representante legal de la empresa San Sebastián Industrias, C.A. el cual le pertenece a su representada según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 23363914 de fecha 26 de Enero de 2004; quedando obligado el solicitante a presentar el precitado vehículo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por este Tribunal. Notifíquese el presente auto a las partes. Levántese el Acta de Compromiso respectiva. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.