REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001016
ASUNTO : IP11-P-2009-001016


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2009-001016
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.

Ministerio Público: Abg. Rafael Cabrera, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusada: CARLOS RAMON PITTER RAMONES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.588.746, de 43 años de edad, nacido en fecha 14-11-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo flor ramones y Pablo Ramón Pitter, natural de Punto Fijo, residenciado Sector la Granja, a cuatro casa a mano derecha de Punto Fijo, Estado Falcón y ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.438.006, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/04/1980, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Ávila de Querales Arquímedes Querales, natural de Punto Fijo, residenciado Las Piedras Calle Libertad Nº 06, de Punto Fijo, Estado Falcón.

Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 27 de Abril de 2009, inserta al folio 10 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Insp. ALEXIS MORLES y el Insp. LUIS CHIRINOS, adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA portador de la cédula de identidad Nro. 16.438.006 y CARLOS RAMON PITTER RAMONES portador de la cédula de identidad Nro. 9.588.736, consistente en una (01) bolsa de material sintético de color negro, una bolsa de material sintético a rayas de color azul, un (01) envoltorio de material sintético a rayas de color azul, de regular tamaño, atado con hilo de color marrón contentivo de una sustancia sólida, de color blanco y de olor fuerte y penetrante, de la cual se sospecha sea droga, presumiblemente de la denominada cocaína, con un peso de 102.4 u un envoltorio de material sintético a rayas de color azul, de regular tamaño, atado con hilo de color marrón contentivo de una sustancia sólida, de color y de olor penetrante, de la cual se sospecha sea droga, presumiblemente de la denominada cocaína con un peso de 101.4 gramos, para un total de 203.8 gramos de presunta cocaína, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal es imprescriptible de acuerdo a lo señalado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios INSP. ALEXIS MORLES, INSP. LUIS A. CHIRINOS y los AGENTES OMAR BERMUDEZ y CARLOS PINEDA, que en esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la calle El Cambur, sector Nuevo, adyacente a la Sede de las Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad, observaron cuando del interior de un vehículo tipo Pick Up, desprovisto de matricula, de color beige, el chofer del mismo le hizo entrega de una bolsa negra a la persona que fungía de copiloto de un vehículo, marca chevrolet, modelo malibú, color marrón, placas MAZ 037, por la cual procedió la comisión a hacerles señas mediante cambios de luces y toques de bocinas a los tripulantes de los referidos vehículos a fin de que se estacionaran a la derecha y estos al observar a la comisión aceleraron la marcha, por lo que optaron en seguir el vehículo descrito, originándose una persecución por varios minutos, logrando darle alcance en la avenida principal del sector denominado bajada de las piedras, específicamente diagonal a una plaza pública, donde con las seguridades del caso, procedieron a indicarle a los tripulantes del vehículo que descendieran del mismo, resultando infructuoso la ubicación de dos testigos, procediéndose a efectuar una revisión corporal a los precitados ciudadanos no logrando incautarles ninguna evidencia, incautándose en el interior del vehículo debajo del asiento del copiloto una bolsa de material sintético contentiva de la cantidad de dos envoltorios de regular tamaño, contentivos de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga, por lo cual se produjo la aprehensión de los precitados imputados y puestos a la orden del Ministerio Público, estableciéndose que la presunta droga arrojó un peso de 203.8 gramos.

Lo anterior guarda relación con INSPECCION TECNICA Nro. 801 de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA y OMAR BERMUDEZ adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el vehículo que tripulaban los procesados de autos al momento de ser aprehendidos, estableciéndose de la presente prueba documental que se trata de un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color marrón, tipo sedan, placas: MAZ-037, año 1977, apreciándose de las fotografías que conforman dicha inspección en la parte interior del mismo, específicamente en el piso del lado del asiento del copiloto, una bolsa contentiva de dos envoltorios donde se aprecia como especie de un polvo blanco, lo cual coincide con la descripción plasmada en el ACTA DE ASEGURAMIENTO de la misma fecha, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE ALEXIS MORLES y el INSP. LUIS CHIRINOS de la cual se evidencia que la evidencia corresponde a UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO A RAYAS DE COLOR AZUL, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO A RAYAS DE COLOR AZUL, DE REGULAR TAMAÑO, ATADO CON HILO DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLIDA, DE COLOR BLANCO Y DE OLOR PENETRANTE, presuntamente COCAINA, un envoltorio con un peso de 102.4 y otro envoltorio con un peso de 101.4 GRAMOS PARA UN TOTAL DE 203.8 GRAMOS DE PRESUNTA COCAINA, todo lo cual guarda relación con el MEMORANDUM Nro. 9700-175-005077 de fecha 27 de Abril de 2009, suscrito por el Lic. Alexander Aldama Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación, mediante el cual remite las evidencias cuya descripción es la misma que refleja el ACTA DE ASEGURAMIENTO de la sustancia incautada.

III
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

En el desarrollo de la audiencia oral, la defensa del ciudadano ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4° literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación fue ejercida ilegalmente por falta de requisitos de procedibilidad para interponerse la acción, específicamente los requisitos señalados en los numerales 2° y 3° del artículo 326 ejusdem señalando que dicho requisito de procedibilidad surge de fallas en el procedimiento, objetando las actuaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dieron origen a la presente investigación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Además, considera este Juzgador que el análisis de la circunstancia denunciada por la defensa como fundamento para desvirtuar los hechos de fondo de la acusación presentada por el Ministerio Público, comporta la valoración del acervo probatorio promovido por la vindicta pública, lo cual no es posible en esta fase intermedia del proceso penal, tal y como lo ha señalado el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un aspecto de fondo de la controversia.

En relación a ello, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)

En este sentido, considera este Tribunal que la violación denunciada por la defensa en cuanto a que la acusación incumple los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal carece de fundamento, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar la excepción opuesta; y así se decide.

III
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos CARLOS RAMON PITTER RAMONES y ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos CARLOS RAMON PITTER RAMONES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.588.746, de 43 años de edad, nacido en fecha 14-11-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo flor ramones y Pablo Ramón Pitter, natural de Punto Fijo, residenciado Sector la Granja, a cuatro casa a mano derecha de Punto Fijo, Estado Falcón y ISAAC ANTONIO QUERALES AVILA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.438.006, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/04/1980, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de María Ávila de Querales Arquímedes Querales, natural de Punto Fijo, residenciado Las Piedras Calle Libertad Nº 06, de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Copp, se acuerda mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre los procesados de autos, sobre la base de que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

La presente decisión se notificó en la sala de audiencias pero debido a una interrupción del servicio eléctrico no fue posible su publicación el mismo día en el cual se celebró la audiencia preliminar; por lo tanto; se ordena su notificación. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.