REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004560
ASUNTO : IP11-P-2009-004560

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 22 de Octubre de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano WLADIMIR ARGENIS GARZON ZAMBRANO, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 1/09/1982, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.860.567, de estado civil Soltero, profesión u oficio vendedor de comida, hijo de Carmen Lucia Zambrano y Gustavo Garzón, residenciado en barrio libertados, sector las casitas, en una residencia, no se sabe el numero, por el puesto policial, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde de ese día encontrándose de patrullaje en vehículo militar por el sector Domingo Hurtado del Municipio Los Taques, lograron la aprehensión del imputado de autos quien minutos antes portando un arma blanca tipo cuchillo despojó al ciudadano CARLOS ALEXIS CALDERA FLORES de su teléfono celular marca NOKIA y un MP4, así como dinero en efectivo.

En efecto, la versión policial fue corroborada por la propia víctima según lo expuesto en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de Octubre de 2009, inserta al folio siete (07) de la presente causa, de la cual se desprende la declaración del ciudadano CARLOS ALEXIS CALDERA FLORES, portador de la cédula de identidad Nro. 19.155.586, quien señaló: “en el día de hoy 18 de Octubre del presente año, como a las 9 de la mañana, salí de clases y me disponía a ir para mi casa, tomé la auto buseta y me bajé en la parada del elevado de las margaritas y crucé la autopista para tomar un camino más cercano para llegar a mi casa, cuando de repente sentí a una persona detrás de mi que me dijo no te muevas y me entregas todo lo que tengas, sentí que me tenía puesta algo como una navaja o un cuchillo en la parte baja de la espalda, yo estaba escuchando música con mi MP4 y tenía mi teléfono marca NOKIA dentro del bolsillo de mi pantalón, el se llevó mi teléfono, el MP4 y sacó la plata que tenía en mi cartera y la tiró al suelo, luego me dijo que no lo mirara hasta que él se fuera, yo lo mire y el tenía una chaqueta de color negra y una bermuda”

La anterior declaración de la víctima coincide igualmente con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio 8 de la presente causa y de la cual se desprende que en efecto los objetos incautados en poder del procesado quedaron descritos como UN (01) CUCHILLO CON MANGO DE GOMA COLOR AZUL CON GRIS CON LA HOJA DE ACERO PARA DIVERSAS FUNCIONES DOMESTICAS y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6235, SERIAL FCC ID: QMNRM-60, SERIAL DE LA BATERIA 0670454380257, estableciéndose una fundada presunción que el procesado de autos es el autor o participe del hecho que se le imputa

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso, se verificó que el procesado de autos resultó aprehendido a poco de haberse cometido el hecho objeto de la presente investigación; pero además, se verifica que el procesado resultó aprehendido luego que intentara someter a unos pasajeros en una unidad de transporte público, resultando que dicha aprehensión se produjo de acuerdo a las circunstancias definidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos resultó aprehendido a pocos minutos de haber despojado al ciudadano CARLOS ALEXIS CALDERA FLORES de sus objetos personales y además cuando intentaba someter a los pasajeros de una unidad de transporte público, quedando así individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de su participación en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de auto en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS CALDERA FLORES; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WLADIMIR ARGENIS GARZON ZAMBRANO, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 1/09/1982, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 17.860.567, de estado civil Soltero, profesión u oficio vendedor de comida, hijo de Carmen Lucia Zambrano y Gustavo Garzón, residenciado en barrio libertados, sector las casitas, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 y siguiente del Copp. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria