REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004458
ASUNTO : IP11-P-2009-004458

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 27 de Octubre de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos ANDRIX JOSE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.385.268, chofer, hijo de José Ramon Díaz y de Petra García, nacido en fecha: 21-08-1979, de 30 años de edad, soltero, residenciado en los taques sector cerro norte, via principal cerca de la COMPAÑÍA U.G Construcciones, teléfono 0426 3620900. y CARLOS ENRIQUE LOPEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.674, operador e maquinas, hijo de Leancy Lopez y de Hilda Maria López , nacido en fecha: 27-05-1980, de 29 años de edad, soltero, residenciado en los taques urbanización la florida calle 19 de Abril casa 8705 dos cuadras de la autopista, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 08, destacamento 80 del estado Falcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 3:50 horas de la mañana de ese día encontrándose de patrullaje, se recibió un llamado vía radiofónica mediante la cual se informaba que en dicho comando de Zona se encontraba un ciudadano manifestando que había sido víctima de un presunto hecho punible de acción pública donde dos sujetos con un arma blanca tipo destornillador lo sometieron y despojaron de sus objetos personales, cartera con documentos personales, dinero en efectivo, un bolso, un reloj, una colonia y una gorra en hecho ocurrido en la avenida principal de Los Taques, específicamente en la parada de la línea de transporte público Los Taques, igualmente manifestó el referido cabo primero que los sujetos según la información aportada por la víctima se desplazaban en un vehículo de vieja data, de color azul, que en la parte posterior posee un emblema que se lee techo escape progreso, por lo que inmediatamente se dirigieron al comando de Zona para entrevistarse con el denunciante, manifestando el mismo que acompañaría a la comisión ya que refirió reconocer donde vea el vehículo donde ambos sujetos se desplazaban, iniciándose un dispositivo de búsqueda en la Población de Villa Marina donde la víctima cree era la ruta que tomaron los asaltantes, logrando visualizar en la vía pública de Villa Marina un vehículo con las características similares a las aportadas por la víctima, vehículo éste que era tripulado por dos sujetos a quienes se les dio la voz de alto, emprendiendo veloz carrera en el vehículo por lo que se inició una persecución que culminó en la vía principal de esa Población, específicamente frente al local comercial denominado Bodegón de Los Taques, donde fueron interceptados y reconocidos inmediatamente por el denunciante, como los autores del hecho, incautándose en el interior del vehículo en el piso de la parte delantera, un bolso de material sintético tipo nylon, marca Fila, de color gris con azul, de tres compartimientos, contentivo éste de un envase pequeño de material de vidrio, de color azul, tapa de color dorada, marca mesmerize For Mem, que a su vez contenía en su interior una sustancia líquida con un olor similar a un perfume, un reloj marca tommy stainless steel back, fondo interior de color beige, con una cruz de tela en su parte frontal lado derecho de color baige y negro, en la parte inferior del asiento del mismo lado se localizaron un par de calzados deportivos tipo botas, marca Big Star, Street Wear, de color blanco, con un bordado cada una en sus laterales en color negro y un lotipo en letras blancas que se lee Skate Zone, todos estos objetos reconocidos por la víctima como de su propiedad y sindicando al copiloto como la persona que lo sometió con el destornillador identificado como ANDRIX JOSE GARCIA.

En efecto, la versión policial fue corroborada por la propia víctima según lo expuesto en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Octubre de 2009, inserta al folio dos (02) de la presente causa, de la cual se desprende la declaración del ciudadano CANDIDO JOSE GOMEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 18.037.328, quien señaló: “Me presento en esta Comandancia con el fin de formular la presente denuncia en contra de dos sujetos que la Policía hizo presos en el sentido de que hace como una hora y media aproximadamente me encontraba en la avenida principal de esta Población de los Taques, específicamente donde se paran las busetas de la Linea Los Taques, donde estaba esperando un compadre que me iba a dar la cola para trasladarme a la ciudad de Punto Fijo, cuando de reprente dos sujetos que van en un carro de color azul marino, el cual en la parte posterior tiene una etiqueta que dice auto escape progreso, de donde uno de los dos sujetos se baja del mismo y me somete con un destornillador el cual me coloca en el cuello y me despoja de mi bolso marca Fila, de color gris con azul en el cual contenía en su interior una colonia marca Mesmerize For Mem, envase de color azul y tapa dorada, un reloj marca tommy stalinless Steel Back, fondo interior de color rojo, además me despojó de mi cartera de caballeros de material de semicuero de color marrón con beige, la cual contenía en su interior mi cédula de identidad, otros documentos personales y diez bolívares en efectivo, también me despojó de una gorra de tela que yo portaba, marca Hill Bong, de color beige, con uan cruz de tela en la parte frontal de color beige y negro, igualmente me despojó de doscientos bolívares fuertes en efectivo, posteriormente me trasladé a pie y descalzo hasta esta comandancia donde pasé la novedad y conjuntamente con unos funcionarios de una Patrulla salí a buscarlos y logramos localizarlos en el mismo carro donde andaban en Villa Marina donde se dieron la fuga..”

La anterior declaración de la víctima coincide igualmente con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio 8 de la presente causa y de la cual se desprende que en efecto los objetos incautados en el interior del vehículo son los objetos reconocidos por el denunciante como suyos, estableciéndose además la incautación de un destornillador, lo cual coincide con el señalamiento de la víctima en cuanto a que lo habían sometido con un destornillador, estableciéndose de esta manera que los procesados de autos son los autores del hecho, resultando individualizados en la comisión del mismo.

No obstante, en la audiencia oral de presentación, el ciudadano Candido José Gómez Pérez (victima) al declarar ante este Tribunal manifestó que no estaba seguro de que los procesados de autos eran las mismas personas que lo habían despojado de sus bienes, declaración ésta que resulta contradictoria a los hechos objeto de la presente investigación, tomando en cuenta que la aprehensión de los procesados de autos se produce justamente por el señalamiento que hiciera la victima al momento que acompañaba a los funcionarios policiales actuantes cuando se emprendió el dispositivo de búsqueda originado por su denuncia.

En relación a ello, llama poderosamente la atención a este humilde juzgador, que el ciudadano Candido José Gómez Pérez (victima), haya hecho el anterior señalamiento, sobre todo porque resulta evidente que en el presente caso emerge una fundada presunción de que los procesados de autos son los autores del hecho, y dicha presunción deviene justamente del señalamiento que el prenombrado ciudadano (victima) hiciera al momento que acompañaba a los funcionarios actuantes (tal y como se aprecia en el acta policial) luego de que interpusiera la denuncia ante ese organismo, existiendo congruencia entre lo denunciado por la victima y el resultado del procedimiento policial.

En efecto, obsérvese que el resultado del procedimiento tal y como quedó plasmado en el ACTA POLICIAL de fecha 11 de Octubre de 2009, coincide con la denuncia formulada por el ciudadano Candido José Gómez Pérez en cuanto a que eran dos sujetos; en cuanto a las características del vehículo; en cuanto a los objetos que les fueron despojados y que según su propio testimonio, resultaron ser todos los objetos de su propiedad; resaltando el hecho de la incautación de un destornillador, objeto éste que fue señalado por la víctima como el objeto con el cual lo constriñeron o sometieron para que entregara sus pertenencias.

Además, se observa que el hecho ocurrió aproximadamente a las 3:30 de la madrugada en la avenida principal de los Taques, hora en la que la circulación de vehículos y personas es escasa, sobre todo por las características de la zona, lo cual desvirtúa la posibilidad de que el denunciante se hubiera confundido en cuanto al vehículo o a los autores del hecho, y aún así, ante una duda de la victima al momento de efectuarse el procedimiento de aprehensión, la misma se hubiera disipado con la incautación de sus pertenencias y del objeto con el cual fue sometido, las cuales se incautaron en el vehículo tripulado por los prenombrados imputados, circunstancias éstas que los individualiza de manera directa en la comisión del hecho; llegando a la conclusión este Tribunal, que la victima resultó amenazada, tal y como lo expuso en su declaración ante este tribunal cuando señaló “unos familiares fueron a mi casa” motivo por el cual cambió su versión de los hechos en la audiencia oral de presentación.

Ahora bien, bajo el análisis de los hechos antes descritos, es claro que sobre los procesados de autos existe una fundada presunción de su participación en la comisión del hecho, y tal conducta asumida, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)


Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho objeto de la presente investigación; señalados por la víctima como los autores de tal acción delictual, aprehendidos con las pertenencias de la víctima, por lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de acuerdo a las circunstancias definidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANDRIX JOSE GARCIA y CARLOS ENRIQUE LOPEZ LOPEZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANDRIX JOSE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.385.268, chofer, hijo de Jose Ramon Diaz y de Petra Garcia , nacido en fecha: 21-08-1979, de 30 años de edad, soltero, residenciado en los taques sector cerro norte, via principal cerca de la COMPAÑÍA U.G Construcciones, telefono 0426 3620900 y CARLOS ENRIQUE LOPEZ LOPEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.674, operador e maquinas, hijo de Leancy Lopez y de Hilda Maria López , nacido en fecha: 27-05-1980, de 29 años de edad, soltero, residenciado en los taques urbanización la florida calle 19 de Abril casa 8705 dos cuadras de la autopista, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 y siguiente del Copp. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria