REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002790
ASUNTO : IP11-P-2008-002790
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público: Abg. Liliana Antonieta Rondon Cadenas.
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.
Imputada: ALBA JOSEFINA COLMENARES ESPINA, venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 26/12/54, de 54 años de edad, estado civil: divorciada, residenciado en calle Facón, No. 13-104, Punto Fijo, Estado Falcón.
Delito: USO, MANEJO, GENERACIÓN DE SUSTANCIAS MATERIALES O SESECHABLES PELIGROSOS previsto y sancionado los artículos 65 y 78 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos susceptibles de degenerar el ambiente.
Victima: El Estado venezolano.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En fecha 06 de Febrero del año en curso, se realizó en la sede de este circuito audiencia preliminar en relación a la causa Signada con el N° IP11-P-2008-002790, donde se encuentra acusada la ciudadana ALBA JOSEFINA COLMENARES ESPINA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del Delito de USO, MANEJO, GENERACIÓN DE SUSTANCIAS MATERIALES O SESECHABLES PELIGROSOS previsto y sancionado los artículos 65 y 78 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos susceptibles de degenerar el ambiente.
El Ministerio Público expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de la ciudadana ALBA JOSEFINA COLMENARES ESPINA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del Delito de USO, MANEJO, GENERACIÓN DE SUSTANCIAS MATERIALES O SESECHABLES PELIGROSOS previsto y sancionado los artículos 65 y 78 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos susceptibles de degenerar el ambiente. Así mismo solicitó que se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por ante este circuito y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la ut supra mencionada ciudadana, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa de igual manera solcito a este despacho que se mantengan la cautelar de Libertad que recae sobre la hoy imputada conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa ejercida por ABG. ROMUALDO TOLEDO, quien expuso los argumentos a favor de su representada, ratificando su escrito de contestación y promoción de Pruebas, señalando que Cecofal es una empresa que nació hace muchos años, antes de la normativa que hoy día rige la materia y se ha caracterizado por ser la Central Cooperativa que suministra el Gas al mas bajo costo a toda la comunidad Falconiana. Indica que su representada ha realizado diligentemente los trámites para obtener la permisología adecuada mas sin embargo los trámites administrativos son burocráticos. Es todo.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Copp, admite totalmente la presente acusación.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es USO, MANEJO, GENERACIÓN DE SUSTANCIAS MATERIALES O SESECHABLES PELIGROSOS previsto y sancionado los artículos 65 y 78 de la Ley sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos susceptibles de degenerar el ambiente, cuya pena no excede el límite legal respectivo para que se apruebe el presente procedimiento de suspensión condicional del proceso.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los Acusados manifestaron en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Los acusados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida a la ciudadana: ALBA JOSEFINA COLMENARES ESPINA, venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 26/12/54, de 54 años de edad, estado civil: divorciada, residenciado en calle Facón, No. 13-104, Punto Fijo, Estado Falcón. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: Unica: Donación de Una Computadora a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la Población de Dabajuro Estado Falcón. De conformidad con el último aparte del artículo 44 ejusdem, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se dejan sin efectos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuestas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintiocho días (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.